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AHL3431-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00040 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL3431-2021 Radicación n.°00040 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado decide la impugnación que MIGUEL JIMÉNEZ CALDERÓN interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 9 de agosto de 2021, a través de la cual denegó el amparo de habeas corpus que el peticionario formuló contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Miguel Jiménez Calderón solicitó el amparo constitucional de habeas corpus al considerar que está detenido ilegalmente, puesto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué omitió los tiempos de rebaja de condena que le fueron reconocidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, mediante auto n.º 314 de 10 de febrero de 2015 y correspondientes a un mes y 23 días.

Asimismo, requirió que el superior jerárquico del juez accionado le exija a este resolver la apelación por él interpuesta contra el auto n.º 1347 de 2021 que negó su libertad por pena cumplida, así como computar los tiempos reconocidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en el auto arriba referido. También exigió que el área jurídica de registro y control del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña–COIBA expida los certificados de descuento correspondientes al mes de julio.

Y, en consecuencia, se proceda a ordenar su libertad inmediata. En respaldo de su petición, indicó que el 27 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo condenó a una pena de 18 años, 6 meses y 15 días y que, mediante orden de encarcelación n.º 117 de 11 de febrero de 2015, fue puesto a disposición del juzgado accionado, para que este vigilara el cumplimiento del periodo de prueba de 7 años, 4 meses y 12 días, en la medida que la libertad condicional conferida el 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le fue revocada.

Agregó que si bien el despacho judicial acusado a través de los autos n.º 1298 y 1347 de 8 y 15 de julio de esta anualidad, respectivamente, redimió los tiempos certificados por el centro penitenciario donde está recluido, ambas decisiones omitieron reconocerle la reducción de la condena que el Juzgado Tercero de Descongestión de Ibagué ordenó en el auto n.º 314 de 10 de febrero de 2015 y correspondiente a un mes y 23 días.

Señaló además, que apeló ambas decisiones; sin embargo, han pasado más de 18 días sin que la autoridad correspondiente se pronuncie respecto de los recursos interpuestos. Por último, expresó que pese a que una orden de tutela -no referencia cual- exige que el certificado requerido para el trámite de libertad por pena cumplida y redención debe incluir hasta el último día descontado por el interno, los registros que para tales fines le ha expido la oficina de control y registro del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña-COIBA solo incluyen los tiempos de rebaja al 30 de junio de 2021, más no registran los cómputos correspondientes a julio del presente año, y que al sumarse con los ya descontados demostrarían que su detención es ilegal.

(PDF n.º 1) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina judicial –reparto- el 2 de agosto de 2021, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué autoridad que asumió su conocimiento.

Y, en la misma data, la admitió y ordenó oficiar al juzgado requerido para que rindiera un informe detallado sobre la situación actual del actor y la petición de libertad por pena cumplida a la que asegura tener derecho. Asimismo, vinculó al trámite al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña-COIBA, a quien le exigió también un informe detallado de la situación del ciudadano Jiménez Calderón e indicar en este, si el accionante tenía pendiente que se tramiten certificados de descuento correspondientes al mes de julio del presente año. (PDF n.º4) En el término que se concedió, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué indicó que el 18 de noviembre de 1999, el actor fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 480 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, acceso carnal violento agravado, y fabricación, tráfico de arma de fuego o municiones.

Condena que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó, mediante decisión de 21 de marzo de 2000, en 35 años y 4 meses de prisión. Agregó que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá, en decisión de 10 de octubre de 2001 redosificó la condena en 24 años y 10 meses y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de misma ciudad le concedió la libertad condicional al sentenciado, en decisión de 9 de diciembre de 2008, debiendo cumplir un periodo de prueba de 7 años, 4 meses y 12 días.

Sin embargo, este beneficio le fue revocado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de esta ciudad, mediante providencia de 13 de junio de 2012, al considerar que el sentenciado incumplió con sus obligaciones. Y, en su lugar, ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 11 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual empezó a cumplir el periodo de prueba ya referido.

De igual forma, explicó que en auto n.º 1347 del pasado 15 de julio, el Despacho consideró que el accionante redimió un total de 7 años, 1 mes y 28.5 días de la pena, que sumados a los 18 días que han transcurrido desde la apelación que presentó contra esa decisión, y del mes y 23 días que dice no le fueron reconocidos en esta oportunidad, da un total de 7 años, 4 meses y 9.5 días.

Tiempo inferior al periodo de prueba fijado en el auto de 9 de diciembre de 2008 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá. Por último, señaló que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña-COIBA no ha adjuntado a las diligencias nuevos documentos relativos a la redención de pena del actor, que impliquen un pronunciamiento al respecto.

(PDF n.º 7) De manera extemporánea, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña-COIBA hizo mención a los delitos por los cuales el accionante fue condenado, así como al juzgado que conoce del cumplimiento de la pena impuesta. También indicó que en el marco de una acción de tutela que presentó recientemente el actor, se enviaron los certificados de cómputo hasta el 10 de junio de hogaño y que a la fecha, el complejo carcelario no ha sido notificado de la libertad del accionante.

Igualmente, adjuntó la cartilla biográfica del interno. (PDF n.º 9) Mediante providencia de 2 de agosto de 2021, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud impetrada. (PDF n.º 8) Para arribar a tal decisión, inicialmente se refirió al artículo 30 de la Constitución Política y al artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y resaltó que la finalidad de la acción de habeas corpus es la de salvaguardar el derecho fundamental a la libertad, el cual goza del carácter de un derecho fundamental y tiene por finalidad la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, así como la protección de la libertad conculcada ilegalmente.

Seguidamente, citó algunos apartes jurisprudenciales que tanto la Corte Constitucional como la homóloga Sala Penal han dictado sobre la materia y que reiteran que esta particular acción tiene fundamento constitucional y cuenta además, con un procedimiento especial, aunque difiere de los procesos ordinarios legales que tiene por objeto la investigación de conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Para reforzar lo anterior, el ad quem se refirió a dos providencias adoptadas por esta misma Sala (CSJ AHP00034-2018 y CSJ AHP935-2018) en las cuales se indicó que no es la referida acción de habeas corpus la apropiada para debatir aspectos relativos al proceso penal, ya sea en su etapa de indagación, enjuiciamiento o ejecución. Toda vez que su ámbito de protección no es otro sino el de salvaguardar la libertad del imputado, procesado o condenado cuando tal restricción atente contra el ordenamiento superior.

En este sentido, no puede entenderse que este remedio constitucional sustituya los mecanismos procesales ordinarios que el legislador ha dispuesto para la defensa judicial de quienes son investigados o fueron condenados en el marco de un proceso penal. Al estudiar el caso en concreto, manifestó que la privación de libertad del peticionario no era resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino consecuencia de la pena principal de 480 meses de prisión que el 18 de noviembre de 1999 le impuso el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, acceso carnal violento agravado, y fabricación, tráfico de arma de fuego o municiones, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2000, a 35 años y 4 meses de prisión. Agregó que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, redosificó la condena a 24 años y 10 meses y, adicionalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá le concedió la libertad condicional, el Juez Séptimo Penal del Circuito revocó esta decisión por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a este beneficio, mediante providencia de 13 de junio de 2012, debiendo cumplir el periodo de prueba de 7 años, 4 meses y 12 días y ordenó su captura, la cual solo se hizo efectiva hasta el 11 de febrero de 2015.

Constató además, que la petición de libertad incoada por el actor corresponde realmente, a una cuestión litigiosa que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué estudió y resolvió negativamente, mediante auto n.º 1347 de 15 de julio de 2021, al considerar que el accionante tenía acreditados 7 años, 4 meses y 9.5 días, tiempo inferior al fijado la decisión de 9 de diciembre de 2008.

Y que, por lo tanto, no tiene derecho a la libertad por pena cumplida. Decisión contra la que el peticionario agotó los recursos de ley. E indicó que al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial pudo advertir que el actor también apeló el auto n.º 1298 del pasado 8 de julio que negó la petición de rendición de pena y la libertad por pena cumplida.

Sumado a que tampoco hay lugar a disponer la redención de pena correspondiente al mes de julio del año en curso, toda vez que, como lo indicó el juzgado incoado, no hay petición de esta naturaleza por parte del COIBA. Circunstancia que también corroboró al revisar las actuaciones del proceso que se están en el portal web de la Rama Judicial.

En este sentido, negó el amparo deprecado por ser improcedente dado que la acción de habeas corpus no autoriza al juez constitucional a resolver una cuestión litigiosa controvertida en el proceso, ni tampoco es la llamada a sustituir a las autoridades judiciales a quienes les está asignado el conocimiento del proceso ni, mucho menos, convertirse en una instancia adicional o paralela, tendiente a obtener una opinión diversa a la del juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el actor la impugnó. (PDF n.º 14) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral y este Despacho las recibió el 9 de agosto de 2021. (PDF n.º 20) IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 2 de agosto de 2021, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por Miguel Jiménez Calderón. Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, puede ser invocado cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida en su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, por ejemplo, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

También es relevante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, en esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP2533-2020 y CSJ AHP2435-2020).

Sobre el particular, en la providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad, así: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus  no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).

Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la privación de la libertad del ciudadano Miguel Jiménez Calderón obedece al cumplimiento de la condena impuesta el 18 de noviembre de 1999 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado, acceso carnal violento agravado y fabricación, tráfico de arma de fuego o municiones.

Ahora bien, es manifiesto que Jiménez Calderón acudió a la acción constitucional de hábeas corpus debido a que, afirmó, está privado de la libertad pese a que ya cumplió con el periodo de prueba de 7 años, 4 meses y 12 días, lo que, bajo ciertas circunstancias, podría hacer procedente el amparo soportado en la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Sin embargo, al estudiar el caso en concreto y revisado el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI, para corroborar el estadio procesal de la actuación surtida contra el ciudadano Miguel Jiménez Calderón[footnoteRef:1], se tiene que el pasado 5 de agosto de 2021, el Juzgado accionado declaró la extinción la pena privativa de la libertad y ordenó su libertad inmediata e incondicional, así como la restitución de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=11001310401819990023600&fecha_r=02/08/2021_02:20:32%20p.m] Por consiguiente, al desaparecer la razón de ser del instituto constitucional que no es otra, sino la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante, se configura entonces el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la acción, por lo que se confirmará la providencia apelada pero por las razones expuestas en esta decisión (CSJ AHP1202 –2019, CSJ AHP 182-2020 y CSJ AHP 3503-2020).

Precisamente, en la última de las providencias citadas, la homóloga Sala Penal al resolver una solicitud de similares contornos fácticos a la que aquí se estudia concluyó que ocurría la improcedencia de la acción de habeas corpus al corroborar que se estaba ante un hecho superado, pues el peticionario ya había sido puesto en libertad: Sin embargo, revisado el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI, se advierte que con auto del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió la redención de 852 horas de estudio en favor del sentenciado y declaró la extinción de la pena impuesta al accionante.

Consecuente con ello, le concedió la libertad por pena cumplida y libró la correspondiente orden de excarcelación. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante.

Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia de 2 de agosto de 2021, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por MIGUEL JIMÉNEZ CALDERÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-01 V.00 5 SCLAJPT-01 V.00