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AHL3426-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00022 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL3426-2017 Radicación n.°00022 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 3 de abril de 2017, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por CLAUDIA MARISOL MENESES ORDÓÑEZ, como agente oficiosa de LUIS CARLOS BRAVO SALCEDO, contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA MARISOL MENESES ORDÓÑEZ, actuando como como agente oficiosa de LUIS CARLOS BRAVO SALCEDO, solicitó que se ordenara la libertad condicional inmediata de su representado; que se dispusiera la compulsa de copias a la autoridad competente, «para que en el futuro» no se cometan errores que impidan la obtención de la libertad por parte de los condenados dentro de un proceso penal; y se ordenara a las autoridades judiciales referidas que realizaran las correcciones a que hubiera lugar, sobre la identidad del actor y su verdadero número de cédula.

Indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, condenó a Luis Carlos Bravo Salcedo a la pena de 48 meses y 15 días de prisión, por el delito de concierto para delinquir, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2016, por unos hechos ocurridos el 1 de enero de 2011; que en dicha sentencia, el aludido juzgado se equivocó en cuanto al número de cédula de ciudadanía de su consorte, ya que allí quedó consignado el número de cédula de ciudadanía de otra persona que había sido condenada por ese despacho, dentro de otro proceso; que esta grave equivocación le había ocasionado a su prohijado graves perjuicios, por lo que acudía a la presente acción constitucional « para que en SENTENCIA que emita su despacho, logre conseguir mi esposo, la tan anhelada LIBERTAD, por cumplir los requisitos para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL »; que estos errores habían sido cometidos respecto de otros procesados; que su esposo ya tenía derecho a la libertad condicional y se encontraba recluido en la Cárcel Judicial de Pasto.

Por medio de providencia del 2 de abril de 2017, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para que rindieran informe respecto de los hechos de la petición. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Pasto informó que mediante sentencia de 26 de julio de «2017» (sic), ese despacho había condenado al señor Bravo Salcedo, al encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir.

Aclaró que dicha sentencia había sido corregida mediante auto del 1 de septiembre de 2016, en cuanto al número de cédula de ciudadanía del imputado. Por su parte, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, informó que en contra del accionante se habían radicado 2 procesos identificados bajo números diferentes, siendo que se trataba del cumplimiento de la misma sentencia condenatoria; que ese error había sido subsanado y que, por auto del 3 de abril de 2017, cuya copia allegó, había concedido al condenado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, consistente en libertad condicional.

A través de la decisión impugnada, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el hábeas corpus. Para fundamentar su decisión, consideró que la acción constitucional se tornaba improcedente dado que lo que se pretendía era la corrección de un error en cuanto al número de identificación del condenado y que se ordenara su libertad condicional; que la sentencia condenatoria ya había sido corregida, de modo que frente a este punto se presentaba un hecho superado y, en cuanto a la libertad condicional, se observaba que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estaba adelantando los trámites correspondientes para resolver la solicitud de libertad elevada por el accionante (Folios 49 a 54).

Dicha providencia fue impugnada por la agente oficiosa del accionante, para lo cual expuso que si bien su representado había sido puesto en libertad el miércoles 5 de abril de 2017, pretendía que se decretara a su favor «LA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS A QUE HAYA LUGAR, en tratándose de ERRORES JUDICIALES que se han cometido», no solo con su esposo, sino con otros reos, al haberse cambiado sus números de identificación. Asimismo, solicita que se compulsen copias para que se investigue la conducta de los funcionarios involucrados dentro de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus. La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la Ley, o cuando la pérdida de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la Ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.

Se ha dicho con insistencia también que la acción de hábeas corpus no ha «…sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva. » Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura de que tratamos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.» En el contexto que antecede, estima el suscrito Magistrado que al haberse ordenado de la libertad del solicitante, mediante auto del 3 de abril del año que avanza, la cual se hizo efectiva el día 5 de abril siguiente, resulta improcedente la acción constitucional de habeas corpus.

Ello por cuanto la única finalidad de esta acción constitucional es la de proteger el derecho fundamental a la libertad, de manera que no resulta procedente para tasar los eventuales perjuicios que se hubieran irrogado por causa de la privación de la libertad ni para corregir sentencias dictadas al interior de un proceso penal. La Sala de Casación Penal de la Corte, en auto AHP992-2017, adoctrinó: No obstante, habiéndose cumplido con el acto omitido durante el trámite de la acción de habeas corpus, mediante decisión que además resultó favorable a los intereses de los sentenciados, la pretensión de libertad ha sido satisfecha durante el trámite constitucional, por manera que cualquier orden encaminada a recobrar el derecho a la libertad por esta vía sería inocua, ante la evidencia de que este ya fue reestablecido por el Juez que vigila la pena.

En este orden, es claro que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo concluyera el Magistrado sustanciador de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado. En estas condiciones, estima el suscrito Magistrado que cuando la solicitud de libertad ha sido satisfecha, la acción de hábeas corpus se torna improcedente, por carencia total de objeto, de manera que al encontrarse el accionante actualmente en libertad condicional, resulta forzoso confirmar la decisión impugnada.

No sobra indicarle a la recurrente que la presente acción pública no es el escenario apropiado para obtener la tasación de los eventuales perjuicios irrogados a su representado. De igual forma, si el afectado estima que los juzgados involucrados incurrieron en alguna falta, está en plena libertad de instaurar las acciones correspondientes, ante las autoridades competentes.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN al señor LUIS CARLOS BRAVO SALCEDO y a los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO SCLAJPT-01 V.00 8 SCLAJPT-01 V.00