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AHL3425-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No 00034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL3425-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00034 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO identificado con la cédula de ciudadanía No.13.480.009 expedida en Cúcuta, en contra de la providencia proferida el 19 de mayo de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente a la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE CÚCUTA, JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente, emerge, que el actor fue condenado, el 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, a la pena principal de 40 años de prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de Homicidio Agravado, Concierto Para la Conformación de Grupos Armados al Margen de la Ley y Constreñimiento Ilegal, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 7 de diciembre de 2011; que una vez ejecutoriada la sentencia se remitió copia de la misma a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Cúcuta, para la respectiva vigilancia de la pena impuesta; que tal vigilancia le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ante el cual no se ha presentado solicitud de libertad por parte del condenado.

En el auto que admitió la acción, la magistrada de primer grado requirió de las autoridades judiciales accionadas, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del 19 de mayo del año que avanza, la magistrada a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, negó la petición incoada en acción de hábeas corpus, por considerar que las peticiones de libertad cuando se encuentre en curso un proceso judicial, deben formularse ante los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Tal decisión le fue notificada, entre otros, al accionante, quien en el acta de notificación escribió “APELO” y con posterioridad allegó un escrito contentivo de las razones en que funda su inconformidad con la decisión recurrida. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

De lo hasta aquí narrado, fluye que la permanencia del accionante en un centro carcelario, proviene del mandato legítimo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, autoridad judicial que, constitucional y legalmente, ha sido establecida para actuar de esa forma, de donde surge, que por ese motivo, es improcedente el amparo constitucional.

La disconformidad del apelante con la providencia recurrida, la hace recaer en que la Fiscalía le hizo imputación fáctica sin que existiera evidencia de su responsabilidad en los hechos investigados, pues se basaron en versiones acomodadas y en general en pruebas falsas, las que por falta de defensa, sirvieron de soporte para proferir sentencia condenatoria en su contra.

La situación que plantea el actor a través de esta acción, al menos por el momento, no puede ser abordada por el suscrito Magistrado, en vista que la garantía constitucional implorada, que ampara el derecho a la libertad personal, es tema que debe ser propuesto y resuelto al interior del proceso, sin que sea posible que el juez natural o el funcionario a quien se confió tal responsabilidad pueda ser suplantado por el del hábeas corpus.

En otras palabras, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad, el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, precisamente, elevar la solicitud ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE CÚCUTA.

La acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “ la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica por qué le está vedado al operador judicial, cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En consonancia con lo dicho, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

En suma, esta acción constitucional no puede servir de puente para remplazar los recursos ordinarios establecidos por el legislador para obtener la libertad. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía No.13.480.009, expedida en Cúcuta.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al actor y a los accionados FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE CÚCUTA, JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 7