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AHL3369-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10021-01 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10021-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL3369-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10021-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación presentada por MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 21 de mayo de 2025, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE QUIBDÓ y el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE -CPAMSEB-.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos de la acción penal. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que el accionante fue detenido por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, extorsión, desplazamiento forzado, desaparición forzada y homicidio.

Señaló que entre el 25 de julio y el 4 de agosto de 2022, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de nueve imputados, incluido el accionante. Refirió que el proceso penal se asignó al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, autoridad que el 31 de julio de 2023 celebró audiencia de formulación de acusación. Señaló que, en razón a lo anterior, el 20 de diciembre de 2024 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal de Quibdó solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues estimó que el juez de conocimiento no inició la audiencia de juicio oral en los quinientos (500) días siguientes a la presentación del escrito de acusación y que las razones de esa tardanza no le eran imputables.

Indicó que dicho asunto le correspondió por reparto al Juez Ciento Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, quien el 23 de diciembre de 2024 negó lo requerido con fundamento en que no estaba vencido el término establecido en el numeral 5.° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. Expuso que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, que le correspondió resolver al Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, autoridad que programó la audiencia respectiva para el 5 de junio de 2025 a las 8:00 a. m. Adujo que presentó acción de tutela contra el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, el Juez Ciento Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Sala Única del Tribunal Superior, todos de Quibdó, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo Seccional Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad.

Manifestó que por medio de sentencia STP6817-2025 de 6 de mayo de 2025[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado y exhortó al Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, para que, de ser posible le diera prioridad a la diligencia entre los asuntos a su cargo de la misma naturaleza, decisión judicial que el actor no impugnó. [1: En cumplimiento de la providencia ATC673-2025 de 22 de abril de 2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de la sentencia STP3676-2025 de 11 de marzo de 2025, por indebida vinculación del contradictorio. ] Afirmó que está privado de su libertad de forma ilegal, toda vez que aún no se ha resuelto su situación jurídica, pese a existir una solicitud de libertad que tiene sustento en el numeral 5.° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

Conforme a lo anterior, requirió que se ordenara su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó el escrito de habeas corpus el 20 de abril de 2025, el cual se asignó ese mismo día a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, quien por medio de auto de la misma fecha asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a la vinculada, para que se pronunciaran al respecto.

En el término concedido, el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó informó que fijó el 5 de junio de 2025 a las 8:00 a. m., para realizar la audiencia respectiva. Asimismo, allegó el link del expediente digital del trámite de solicitud de libertad por vencimiento de términos. El Juez Tercero Penal Especializado del Circuito de Quibdó resumió las actuaciones surtidas en el proceso penal e indicó que inicialmente se fijó audiencia preparatoria para el 12 de octubre de 2023, a las 8:00 a. m., diligencia que se ha suspendido al menos en seis oportunidades por razones atribuibles al accionante.

Destacó que la última audiencia programada se realizó el 16 de mayo de 2025, la cual, una vez más, tuvo que suspenderse por causas atribuibles al actor, quien adujo quebrantos de salud. Refirió que el habeas corpus era improcedente, dado que está pendiente por resolver la solicitud de vencimiento de términos ante el juez natural y el accionante no está privado de la libertad de forma ilegal; además, aseguró que se han respetado sus derechos fundamentales en el proceso penal que cursa en su contra.

Por último, remitió el link de del expediente digital del proceso penal. Un funcionario de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne allegó la cartilla biográfica del accionante e indicó que no se ha expedido boleta de libertad por ninguna de las autoridades competentes que ordene la liberación del interno. Por medio de fallo de 21 de mayo de 2025, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo de la acción de habeas corpus que presentó el actor.

Como fundamento de su decisión, indicó que las autoridades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales, pues estaba pendiente por resolverse la apelación contra la decisión de primera instancia de 23 de diciembre de 2024, que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. En ese orden, refirió que en la audiencia programada para el 5 de junio de 2025, a las 8:00 a. m., el juez de conocimiento sería el encargado de resolver lo pertinente.

III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor impugna la decisión de primer grado sin presentar argumentos adicionales. El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 27 de mayo de 2025. IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Por tanto, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En la primera providencia en cita, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad consideró: […] que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante señala que está privado de su libertad de forma ilegal, pues refirió que la misma se ha prolongado indefinidamente, toda vez que transcurrieron más de quinientos (500) días desde que se formuló el escrito de acusación sin que se iniciara la audiencia del juicio oral; por tanto, consideró que procede su libertad inmediata por vencimiento de términos, conforme lo dispone el numeral 5.º del artículo 317A de la Ley 906 de 2006.

Asimismo, indicó que elevó solicitud de libertad en tal sentido ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó, que el juez de control de garantías la resolvió en primera instancia desde el 23 de diciembre de 2024 y que apeló esta determinación, sin que a la fecha se decida la alzada. Informó que presentó acción de tutela contra el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, entre otras autoridades, y que por medio de sentencia STP6817-2025 de 6 de mayo de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque negó el amparo invocado, exhortó a la autoridad judicial accionada para que le diera prioridad a su caso; no obstante, aquella no ha resuelto lo relacionado con su solicitud de libertad.

Pues bien, al analizar las pruebas aportadas, se tiene que en audiencia celebrada entre el 25 de julio y el 4 de agosto de 2022 el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó dictó, entre otras, la medida de aseguramiento respectiva, de modo que su detención obedece a la decisión que ha proferido el juez natural respectivo.

Ahora, la Corte advierte que el 20 de diciembre de 2024 el accionante radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, asunto que se asignó al Juez Ciento Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, quien el 23 de diciembre de 2024 la negó tras determinar que, en su caso, no estaba vencido el término establecido en el numeral 5.° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

Una vez apelada esa decisión, la alzada se repartió al Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, autoridad que programó la audiencia respectiva para el próximo 5 de junio de 2025 a las 8:00 a. m. De ahí que se advierta la improcedencia de la presente acción constitucional, no solo porque está recluido en centro carcelario en virtud de la orden que emitió el juez natural, sino también debido a que su apelación no ha sido decidida por el juez de conocimiento, autoridad competente para el efecto, sin que la acción de habeas corpus pueda ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley para acceder a la libertad.

Al respecto, debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia del juez natural, campo en el que no puede intervenir la autoridad constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007) (…).

Asimismo, en providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En el contexto explicado, se tiene que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, sustituir los mecanismos establecidos en la ley y las competencias de la autoridad encargada de decidir sobre la solicitud de libertad que en esta ocasión formula el accionante, pues se insiste, tal aspecto debe analizarlo el juez natural.

Cabe destacar que el accionante aduce que presentó acción de tutela contra el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó ante la demora en la programación de la audiencia fijada para resolver la alzada contra la decisión judicial de 23 de diciembre de 2024. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia STP6817-2025 de 6 de mayo de 2025, negó el amparo, y únicamente exhortó a dicha autoridad judicial, para que, en lo posible le diera prioridad a la solicitud del actor, lo cual aún no ha ocurrido.

Así, se extrae que con tal planteamiento el accionante lo que pretende es cuestionar la demora en la resolución de dicho asunto a efectos de lograr su libertad inmediata; no obstante, como se ha indicado, esta herramienta protege única y exclusivamente la libertad personal, de modo que las irregularidades procesales que eventualmente desconozcan tal derecho -como podría ocurrir con una situación de mora judicial- deben debatirse al interior del proceso penal o, en su defecto, a través de la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991, a la que se advierte, el accionante ya acudió (CSJ AHL6492-2025).

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada que negó el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano MARGARITO MOSQUERA CÓRDOBA.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 2