Micelio
AHL3356-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 00023 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL3356-2017 Radicación n.° 00023 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 5 de mayo de 2017, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formularon SALUSTIANO FORTICH MOLINA, CARLOS JOSÉ BUSTILLO BERROCAL, LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ y KEILA TANUS GAVIRIA, como «agentes oficiosos y defensores públicos» de WILSON RAFAEL CAREY RUIZ, OSCAR ENRIQUE FIGUEROA LÓPEZ, GABRIEL ENRIQUE NAVARRO BALLESTAS y RUTH MARY BARRIOS GUERRERO, contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de esa ciudad y el de CARTAGENA, así como a los ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS SAN SEBASTIÁN DE TERNERA y SAN DIEGO, ambos del precitado distrito, y el de TIERRA ALTA (CÓRDOBA).

I.

ANTECEDENTES Indicaron que los agenciados fueron capturados en los día 11 y 12 de abril de 2013; que ante el Juzgado 2.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena se legalizó esa actuación y se les imputaron los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, sin allanamiento de los acusados, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión; que el 9 de agosto siguiente, la Fiscalía 1ª Especializada de esa ciudad presentó escrito de acusación y se inició la etapa de juzgamiento; que luego de que el titular del Juzgado Especializado de Cartagena se declarara impedido, la competencia tuvo que ser definida por la Sala de Casación Penal, quien se la atribuyó al Circuito Especializado de Barranquilla.

Que el 11 y 21 de abril, y el 7 de mayo de 2014, se intentó sin éxito realizar la audiencia de formulación de acusación; que el 6 de junio posterior, «la Fiscalía y los acusados, debidamente asesorados y asistidos por sus defensores», celebraron «acta de preacuerdo», que fue aprobado el 21 de abril de 2015 y, si bien se fijó el 15 de julio que siguió para la lectura de la sentencia, la vista fracasó por la «ausencia de algunos defensores», lo que estimaron equivocado pues ello no era óbice para dictar el fallo, según se desprende del art. 179 del CPP; que se programó entonces para el 12 de agosto de ese año y tampoco se llevó a cabo por la inasistencia del fiscal y «algunos de los defensores», hasta que el 10 de septiembre siguiente se efectuó la diligencia, en la que interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida.

Indicaron que, surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 28 de enero de 2016, decretó la nulidad de la sentencia primigenia, […] a efectos de que en debida forma se disponga la práctica de la prueba pericial con la que se logre determinar el monto de la extorsión y el valor de los perjuicios causados a las víctimas del reato de extorsión agravada.

Subsanado lo anterior, se deberá informar a los defensores sobre ello, y conceder un término razonable con el fin de que adelanten las gestiones de reparación pertinentes. Finalizado lo anterior, se deberá proceder por parte del juzgado de primera instancia a dictar una nueva sentencia. Anotaron que el juez unipersonal, el 30 de marzo de 2016, ofició a la Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena para darle cumplimiento a la orden transcrita, lo que no se ha cumplido a la fecha y, menos aún, por supuesto, se ha dictado la sentencia de fondo.

En esa medida, como los sindicados se encuentran privados de la libertad desde el 12 de abril de 2013, esto es por 4 años y 13 días, sin que se les defina su situación legal por causas que no les son atribuibles, entonces su encarcelamiento prolongado es ilegal, desproporcionado e irracional, pues desconoce lo que se ha denominado por la jurisprudencia, en especial la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como «plazo razonable», máxime que al aprobarse un preacuerdo, la resolución de la controversia debe efectuarse «en un término mucho más breve que el establecido para el proceso ordinario», a más de que, conforme lo infieren del artículo 159 del CPP, el pronunciamiento definitivo debe dictarse dentro de los 5 días siguientes a la aprobación o no del referido pacto.

Adujeron que el 3 de abril de 2017, solicitaron al Juzgado Especializado de Barranquilla para que señalara fecha y hora a fin de surtir audiencia de libertad en favor de los procesados, pero ello tampoco ha sido resuelto, omisión que, aseguraron, abre paso a esta acción constitucional, y expusieron sus argumentos para indicar que los agenciados tienen derecho a la libertad condicional, en los términos del art. 64 del CP, razón por la cual, solicitaron que se ordenara «la libertad inmediata e incondicional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de mayo de 2017, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación y el traslado de rigor (f. 98 a 100). El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla reseñó las actuaciones surtidas, en especial que el 30 de marzo de 2016 ofició a la Fiscalía anotada para que dispusiera lo ordenado por el Tribunal el 28 de enero anterior, e insistió por Oficios 797 y 1618 del 1.° de abril y 12 de agosto siguiente, e incluso personalmente, y le manifestaron que se estaba realizando lo correspondiente para determinar el monto de las extorsiones, y que efectuado ello, le comunicarían lo pertinente, pero «aún no tengo conocimiento si el perito fue designado o no por la Fiscalía para tal fin», ante lo cual, mediante auto del 26 de abril de 2017, se ordenó la designación de un perito contable de la lista de auxiliares de la justicia, para que procediera con el estudio respectivo y «buscar una salida legal a la situación que se está presentando y finalmente proferir nuevamente sentencia» (f. 111 a 114).

El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena – Sistema Penal Acusatorio dijo que la acción giraba en torno a decisiones judiciales, «contra las cuales existieron y existen los recursos de ley» (f. 120). El Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera informó los sitios de reclusión de los actores Wilson Rafael Carey, Gabriel Enrique Navarro Ballestas, Oscar Figueroa López, e indicó que Ruth Mary Barrios no registraba en ningún establecimiento carcelario (f. 131), aspecto último que fue aclarado por la Cárcel Distrital de Cartagena (Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana), que indicó que la señora Barrios estaba recluida en tal instituto (f. 140).

La Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena explicó las actividades desplegadas luego de recibir el indicado oficio de parte del juzgado especializado, dirigido a cumplir la orden dada por el Tribunal el 28 de enero de 2016, que estimó como una «labor [que] no ha sido fácil (…) por lo que nos encontramos frente a un gran número de víctimas y la complejidad del delito y la forma como fue efectuado por los victimarios», y subrayó que los accionantes no han adelantado la petición de libertad ante el juez natural, además de que la actuación de aquellos no ha sido diligente, en la medida que «ninguno de ellos ha comparecido a la Fiscalía a enterarse de los resultados de la orden judicial que se impartió al grupo Gaula con miras a justipreciar el monto de la reparación a las víctimas», que fue uno de los actos desarrollados para satisfacer el mandato judicial, por lo que debía declararse improcedente el amparo (f. 153 a 155).

El 5 de mayo de 2017, la magistrada de conocimiento negó la petición de amparo luego de advertir que, […] el debate que suscita el planteamiento de los accionantes, conjuntamente con la solicitud de libertad inmediata, debe hacerse al interior del proceso penal y más concretamente ante el Juez de Control de Garantía, a partir de la conclusión incontrastable de que la acción de habeas corpus es un mecanismo de control externo, de suerte que sea el funcionario mencionado, como juez natural, quien determine la proporcionalidad y razonabilidad que deprecan (…), si se encuentra menoscabada su libertad por parte de los accionados, y si en virtud de ello procede la libertad inmediata.

En torno a ello, advirtió que los accionantes no han solicitado la libertad ante el juez de control de garantías, como sí lo hizo otro sindicado en esa misma cuerda procesal; empero, como tal solicitud la elevaron ante el encartado Juzgado Único Especializado del Circuito Penal de Barranquilla, el cual la negó por improcedente el 19 de abril de 2017, anotó que contra esa decisión es dable «interponer recurso», por lo que consideró que no era posible intervenir dado que ello sería rebasar la órbita de competencia del juez natural (f. 169 a 178).

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes arguyeron que el Tribunal desestimó el amparo «sin centrarse (…) en la realidad procesal», pues solo destacó «cuestiones de forma» de la acción constitucional. En síntesis, manifestaron que se desconoció el principio de legalidad, como garantía del derecho a la libertad y del debido proceso, pues dicen que el juez plural malinterpretó el marco jurídico al sostener equivocadamente que la solicitud de libertad debía elevarse ante el despacho de control de garantías, contrariando con ello el num. 8 del art. 154 del CPP, que solo lo permite cuando no se ha anunciado el sentido del fallo que, aseveran, en este asunto será necesariamente condenatorio toda vez que existió un preacuerdo debidamente aprobado, lo que genera, aducen, la terminación anormal del proceso y entender que «el sentido del fallo y la verificación y aprobación del preacuerdo corresponden a una misma equivalencia», de allí que el requerimiento debía presentarse ante el juez de conocimiento, tal como lo hicieron y por tanto no puede afirmarse que pretermitieron el trámite procesal previsto.

Añadieron que también fue erróneo exigirles que interpusieran recursos contra el auto de 19 de abril de 2017, que declaró improcedente su solicitud de libertad, pues el juzgador no les dio la oportunidad de hacerlo en la medida que resolvió por escrito y mediante providencia que «a lo sumo fue de cúmplase», cuando debió ser en audiencia, como lo imponen los arts. 9 y 176 de la L. 906/04.

Criticaron las intervenciones de la Fiscalía vinculada y el Juzgado Especializado accionado, en tanto consideran que el caso no es complejo, para lo cual detallaron lo que a su juicio constituyen actos negligentes de parte de la primera dependencia judicial, principalmente que desde el 12 de mayo de 2015, el segundo lo requirió para tasar el monto de las exigencias extorsivas, pese a lo cual, nada se ha hecho al respecto, y este último no insistió «el número de vences que fuese necesario», con pleno desinterés por los derechos que les asisten.

Bajo esa óptica es que argumentan que la magistrada se abrogó «funciones de legisladora» al «inventarse» reglas procesales que no se acompasan a la legislación vigente y aplicable, sin advertir que los funcionarios judiciales incurrieron en vías de hecho que obstruyeron el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, habilitan la acción constitucional, según lo ha puntualizado en casos similares esta Corte, y agregaron que por tratarse de su libertad, resultaría desproporcionado remitirlos una vez más al juez de control de garantías, por lo que pidieron la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, acceder a lo pedido pues «el plazo razonable del proceso penal (…) se encuentra más que suficientemente vencido» (f. 197 a 214).

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental.

Al respecto, este Despacho se pronunció en providencia AHL4309 de 6 de julio de 2016, en la que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ahora bien, tal como lo ponen de presente los accionantes, la regla general de improcedencia de esta acción ante la existencia de mecanismos de defensa al interior del proceso penal en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición. Según quedó anotado con claridad en los antecedentes, en el presente asunto los accionantes fundan el amparo solicitado en que entre el momento en que quedaron privados de la libertad y la fecha en que presentaron la acción, no se ha cumplido un plazo razonable, en los términos que ha adoctrinado la jurisprudencia al darle alcance a ciertos instrumentos internacionales; no obstante, para el Tribunal, este mecanismo excepcional es improcedente, en la medida que los interesados no han solicitado la libertad al juez de control de garantías, y que si bien ello se le pidió al despacho especializado de conocimiento, lo cierto es que este la rechazó por improcedente el 19 de abril de 2017, sin que las partes hubiesen formulado recurso, desatención que imponía descartar el amparo anhelado.

Por su parte, los impugnantes esgrimen que el referido requerimiento debe invocarse ante el juzgador de conocimiento, toda vez que existe un preacuerdo aprobado judicialmente que sobreentiende el sentido del fallo y, bajo esa lógica, la competencia se le escapa al control de garantías, según lo previsto en el num. 8 del art. 154 del CPP. Así mismo, apuntan que como el auto emitido por el Juzgado Especializado de Barranquilla no fue dictado en audiencia, entonces no cabe recurso alguno en su contra, de ahí que, concluyen, tales procederes constituyen una vía de hecho que habilita a esta acción constitucional.

Fácilmente se aprecia que los accionantes plantean en este escenario extraordinario, un conflicto de orden legal que lejos está de ser del resorte del juez de hábeas corpus; en efecto, no puede pretenderse que a través de espacio excepcional y sumario, instituido con el fin de salvaguardar el derecho a la libertad, se diluciden aspectos competenciales con miras a determinar cuál de los juzgadores es el que debe conocer la petición de libertad en este concreto evento, esto es si el municipal de control de garantías o el de conocimiento y, a partir de tal evaluación jurídica-procesal, se puntualice si el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, erró al declarar la improcedencia de la solicitud de libertad a través de auto del 19 de abril de 2017 y con base en ello colegir, sin más, la configuración de una vía de hecho que abra paso a un estudio de fondo por vía de esta acción constitucional.

Tal pretensión es claramente inviable, pues el legislador estableció las herramientas pertinentes, idóneas y eficaces para obtener los resultados que dimanan de las tesis jurídicas propuestas por los accionantes, y cuyo conocimiento, se insiste a riesgo de repetición, está a cargo del juez natural que despliega allí su competencia y jurisdicción. Bajo ese panorama, conviene recordar que el artículo 10 de la L. 906/04, en el último inciso dispone que «El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes».

Esa preceptiva resulta preponderante subrayarla, pues en perspectiva a la argumentación planteada por los impugnantes, si estos consideran que el auto de 19 de abril de 2017 es irregular por no haberse surtido en audiencia, o bien, porque estiman que es el juzgador que la profirió el competente para resolver la solicitud de libertad, y no el de control de garantías, así debieron acotarlo ante esa autoridad, en los precisos términos de la prescripción normativa transcrita, en vez de acudir directamente, como en efecto lo hicieron, a esta acción de hábeas corpus.

Inclusive, el artículo 457 de esa misma norma consagra la posibilidad de formular nulidad por violación de garantías fundamentales, especialmente por la transgresión del derecho a la defensa o el debido proceso «en aspectos sustanciales», lo que tampoco utilizaron los accionantes. En suma, la omisión de usar las herramientas que consagra el ordenamiento jurídico para solicitar la libertad al interior del proceso, generó que los jueces naturales no analizaran la fundamentación que cimienta la pretensión que, se itera, no es posible abordarla mediante esta acción excepcional, conforme quedó ampliamente explicado.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetraron SALUSTIANO FORTICH MOLINA, CARLOS JOSÉ BUSTILLO BERROCAL, LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ y KEILA TANUS GAVIRIA, como «agentes oficiosos y defensores públicos» de WILSON RAFAEL CAREY RUIZ, OSCAR ENRIQUE FIGUEROA LÓPEZ, GABRIEL ENRIQUE NAVARRO BALLESTAS y RUTH MARY BARRIOS GUERRERO, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 14