CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL3328-2016 Radicación n.° 00032 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- En los términos del artículo 7º de la Ley 1905 de 2006, resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el defensor de confianza de los accionantes ROQUE STEIMAN ÁLVAREZ BAYONA y CLAUDIA LILIANA ANGARITA MORALES, contra la providencia de fecha 18 de mayo de 2106, proferida por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante la cual negó por improcedente la acción de HABEAS CORPUS que formularon los arriba citados, por presunta violación de su derecho a la libertad.
I.
ANTECEDENTES El abogado Cesar Montero Hernández, aduciendo su condición de defensor de confianza de los citados, pidió a través de la acción pública de Habeas Corpus, la protección de su derecho a la libertad, por prolongación ilícita de su privación, con fundamento en el art. 30 de la Constitución Política Cimentó su petición en los siguientes hechos: Que el 15 de noviembre de 2015, la Fiscalía 5ª de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga hizo comparecer a los accionantes ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante; que allí se legalizó su captura, se les formuló imputación por los punibles de Concierto para delinquir agravado y Extorsión y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural, pero solo por el delito de extorsión y no por el de concierto para delinquir.
Que el 30 de diciembre siguiente, la Fiscalía 1ª Especializada, Delegada ante el GAULA, presentó en el centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, escrito de acusación en el que cambió la calificación jurídica de concierto para delinquir agravado y extorsión, a concierto para delinquir simple y tentativa de fraude procesal. Que el 18 de marzo de 2016, en audiencia de formulación de acusación, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió las diligencias al Tribunal Superior, a fin de que allí se decidiera sobre la misma; que dicho colegiado, mediante proveído del 27 de abril de 2016, fijó dicha competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito «DEJANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA COMO FUE PRESENTADA POR LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL GAULA EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, VALE DECIR, CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE y FRAUDE PROCESAL en grado de tentativa» Alegó que de las dos situaciones que generan la acción de Habeas Corpus, esto es, privación de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales y prolongación ilícita de la misma, plantea ésta última al caso bajo estudio, en el entendido de que cuando se modificó la calificación jurídica, eliminando la conducta punible por la cual se impuso la medida de aseguramiento, se tornaba imposible solicitar la revocatoria de la misma, dado que no fue por ella que se presentó el escrito de acusación, lo que da procedencia a la acción constitucional.
Con tal propósito recordó que la privación de la libertad fue impuesta únicamente por el delito de extorsión, conducta eliminada del escrito de acusación. II. TRÁMITE Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento, tuvo como accionada a la Fiscalía 1ª Especializada Delegada ante el GAULA, ordenó vincular al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y a las Fiscalías 3ª y 5ª de la Unidad de Estructura de Apoyo, y solicitó a los directores de las Cárceles Modelo de Bucaramanga y de Mujeres de Chimita, informe sobre lo concerniente a la privación de la libertad de los accionantes.
El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante informó que el 24 de noviembre de 2015 le correspondió a ese Despacho Judicial la realización de las diligencias preliminares en las que se impartió legalidad a las capturas de los accionantes, y a petición de la Fiscalía 3ª de la Unidad de Estructura de Apoyo, quien les imputó los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, pero solo por el delito de extorsión. No hizo pronunciamiento respecto del cambio de calificación jurídica de las conductas, aduciendo que tal aspecto no es de conocimiento de ese Despacho.
Solicito que se declarara improcedente el amparo aquí pedido, por el principio de subsidiariedad. La Fiscalía 3ª Seccional corroboró lo dicho sobre las diligencias preliminares e informó que fueron remitidas a la Fiscalía 1ª Especializada Delegada ante el GAULA del Ejercito, quien presentó contra los encartados escrito de acusación por el delito de concierto para delinquir simple, en concurso heterogéneo con el de fraude procesal en grado de tentativa, en calidad de autores y a título de dolo; que ello determinó el cambio de competencia, que entonces correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento; que dicha oficina judicial declaró su incompetencia y envió el proceso al Tribunal Superior de Bucaramanga para que decidiera al respecto, y éste la fijó el mismo juzgado.
Respecto de la queja constitucional pidió que se desestimara porque ese aspecto debe ser resuelto en el interior del proceso penal respectivo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solo informó el estado de detención de la accionante Claudia Liliana Angarita Morales. Finalmente, la Fiscalía 3ª Local, Unidad de Estructuras de Apoyo de Bucaramanga alegó la improcedencia de la acción de Habeas Corpus por ausencia de causa, ya que no se da ninguno de los eventos para ello.
Similar síntesis fáctica a las anteriores hizo Fiscalía 5ª Local de Bucaramanga, Unidad de Estructura de Apoyo, y agregó que en torno al cambio de tipicidad de los cargos alegada por la parte actora para obtener la libertad, recordó que son taxativas las causales para la procedencia de la acción, que aquí no son predicables. III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 15 de abril de 2016, el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la petición de Habeas Corpus.
Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los eventos en que procede la garantía constitucional de la libertad, y revisando lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que por el otro lado señala las finalidades bajo las cuales no puede ser utilizada, discurrió que la acción es improcedente si se examina cualquiera de estas restricciones, al anotar que el defensor de los accionantes pretende «pretermitir los procedimientos, oportunidades y el funcionario competente, en punto de referencia, a la formulación de petición de revocatoria de la medida de aseguramiento y el juez natural para decidir la misma»; y siguiendo esa misma senda argumentativa recalcó que una vez impuesta la medida por el punible de extorsión, ninguna actuación o petición han efectuado los actores a partir de allí, encaminada a obtener su revocatoria o modificación, en el proceso penal.
Concluyó para agotar su razonamiento, que estando en curso la actuación penal, las solicitudes de revocatoria o cambio de la medida de aseguramiento deben ser resueltas en el proceso mismo, por ser situaciones que se consolidan en su interior, pues la acción de Habeas Corpus tiene como características la residualidad y la subsidiariedad, y solo por vía de excepción puede ser promovida cuando al funcionario judicial incurre en vía de hecho.
Esta decisión fue impugnada por el apoderado de los interesados. IV.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad, cuando el afectado considera que está siendo privado ilegalmente de ella.
En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, a la función que desempeña el Juez natural. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.
Buscaron los quejosos a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se les otorgue la libertad, por prolongación ilícita de su privación. Frente a ello, señaló el a-quo como razón fundamental de improcedencia de esta acción, el desconocimiento del carácter subsidiario de este tipo de acciones. Al respecto, en providencia CSP SP, AHP4860-2014, la Sala Penal de esta Corporación expuso frente a la mencionada subsidiariedad, lo siguiente: (…) Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural, ni tampoco para agilizar los trámites judiciales en el curso del proceso. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar ese mismo carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.
A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».
En este caso, emana como obligada conclusión, que no existe razón alguna para desconocer la decisión del Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuando negó la petición de Hábeas Corpus a los citados Roque Steiman Álvarez Bayona y Claudia Liliana Angarita Morales, ya que el fundamento de la queja constitucional no ha sido expuesto, debatido ni controvertido en el procedimiento natural, sino que pasando por alto las características de la acción antes señaladas, acudieron directamente al juez constitucional, desoyéndolas improcedentemente.
En tal medida, resultan suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Habeas Corpus que pidió el defensor de ROQUE STEIMAN ÁLVAREZ BAYONA Y CLAUDIA LILIANA ANGARITA MORALES en su nombre, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERARDO BOTERO ZULUAGA 1 10