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AHL3272-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus rad. N.° 00031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL3272-2016 Proceso No. 00031 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO Bogotá, D.C., veintiseises (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el señor LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ contra la providencia proferida el 12 de mayo del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta el señor LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ en contra del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, al considerar que tiene derecho a la libertad, en virtud del numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que cursa en su contra un proceso penal en su contra, bajo el radicado No. 20116000000201500015, por la conducta punible de secuestro extorsivo, encontrándose privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente, el 21 de febrero de 2015.

Expuso que el pasado 4 de febrero del presente año, a petición de su defensor, el Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la ciudad de Valledupar celebró audiencia preliminar por vencimiento de términos, con el fin de determinar si el imputado tenía derecho a obtener su libertad con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P, modificado por la Ley 1760 de 2015.

Indicó que la mencionada autoridad negó la solicitud, al considerar que, si bien, el término allí consagrado, se contabiliza a partir de la radicación del escrito de acusación, dicha disposición no tiene efectos retroactivos, y, en consecuencia, sólo es aplicable a aquellos eventos en los cuales el citado escrito se radique con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1760 de 2015, 6 de julio de 2015.

Añadió que esa decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, el 22 de febrero de 2016, con una argumentación similar a la expuesta por su inferior. Afirma que desde la radicación del escrito de acusación, 21 de mayo de 2015, hasta la fecha de celebración de la audiencia de petición de libertad por vencimiento de términos, celebrada el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Valledupar, han transcurrido 259 días sin que se haya dado inició a la audiencia del juicio oral.

Expuso que hasta un día antes de la presentación de la presenta acción constitucional, esto es, 10 de mayo de 2016, aún no se ha dado inicio al juicio oral. 2. Respuesta de la autoridad judicial 2.1 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Valledupar, indica que la doctrina de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido pacifica en el sentido de que las solicitudes de libertad deben formularse al interior del proceso, sin que se pueda utilizar la vía excepcional de habeas corpus para obtener la misma.

Sostiene que al haber sido negada, en las dos instancias, la petición de libertad elevada por la defensa del imputado por vencimiento de términos hace ya tres meses, debe esta alegarse ante la vía ordinaria a través de una nueva solicitud, mediante la cual se ponga de presente el nuevo elemento de juicio que pretende hacer valer, como es una decisión proferida por un Magistrado de esta Corporación que concedió la acción de habeas corpus en aplicación del principio de favorabilidad, respecto al artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.

Sostiene que la acción constitucional no puede prosperar, dado que no se ha podido dar inicio al juicio oral por causas atribuibles a la defensa, toda vez que: la audiencia fijada para el 25 de febrero del presente año fue aplazada por el defensor CASTRO MACHUCA; la diligencia señalada para el 7 de marzo siguiente fracasó como consecuencia de la renuncia del mencionado abogado; el 11 de marzo de 2016 el citado profesional del derecho recibe nuevamente poder por parte del acusado; la fijada para el 12 de abril se aplazó por petición que elevó el nuevo abogado del señor QUINTERO GUTIÉRREZ, y la audiencia programada para el 12 de mayo no se llevó a cabo por petición de aplazamiento, nuevamente, del defensor PALACIO CASTRO. 3.

Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 12 de mayo del presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que: a) No está acreditada la ilegalidad de la privación de la libertad del acusado, toda vez que ésta ha sido dispuesta por mandato de autoridad competente, en virtud de una orden judicial. b) El accionante no ha agotado el procedimiento ordinario para resolver la inconformidad aquí formulada, cual es, obtener su libertad por vencimiento de términos, en tanto el interesado no aportó prueba alguna al trámite constitucional que desvirtuara lo contrario. c) La audiencia de juicio oral no se ha podido iniciar por causas atribuibles al acusado y a su defensor, toda vez que la nueva defensa ha solicitado el aplazamiento de dicha diligencia en dos oportunidades, circunstancias externas al juez de conocimiento y a la administración de justicia, y d) Es razonable la extensión en el plazo establecido para dar inicio a la audiencia del juicio oral por la naturaleza y gravedad de la conducta, por la cual le fue formulada la acusación. 5.

La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión. En síntesis, solicita se analice de fondo el principio de favorabilidad respecto a la aplicación de la Ley 1760 de 2015, aspecto que indica fue materia de pronunciamiento en auto proferido por esta Corporación AHL7104-2015. Insiste que en su caso la privación de la libertad ha ido más allá de lo permitido por la ley, en tanto han transcurrido más de 240 días desde la radicación del escrito de acusación, 21 de mayo de 2016, hasta el 22 de febrero del presente año, fecha en la cual la segunda instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos; informa que dicha decisión se encuentra contenida en los CD aportados a este trámite constitucional, con los que se corrobora que fueron agotadas ambas instancias al interior del proceso.

Alega que no es cierta la afirmación hecha por el juez constitucional de primera instancia, consistente en que la audiencia del juicio oral no se ha podido realizar por causas atribuibles a la defensa y al acusado, en tanto el cambio de apoderado sólo lo realizó en dos oportunidades, una de ellas, para que lo representara en la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, y en otra, en el trámite del proceso, luego de haberse llevado a cabo la audiencia preparatoria.

Señala finalmente que discrepa de la aseveración consignada en la providencia impugnada, tendiente a señalar que la audiencia del juicio oral no ha podido iniciar por la naturaleza y gravedad de la conducta acusada, dado que con ella le vulnera flagrantemente su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al dar como cierta su responsabilidad penal.

II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Hechas las anteriores acotaciones, surge indispensable, en primer término, precisar por parte del Despacho el tema relativo a la aplicación del principio de favorabilidad frente al tránsito legislativo de una norma procesal. En efecto, le asiste razón al accionante cuando depreca la aplicabilidad del principio de favorabilidad respecto de la entrada en vigencia de la Ley 1760 de 2015, en cuanto tiene que ver con la contabilización de los términos en aras de obtener la libertad por vencimiento de los mismos, siendo claro que el transcurrir del lapso que establece dicha normatividad corre a partir de la presentación del escrito de acusación. Significa lo anterior que si bien la ley, por regla general, rige a futuro, también lo es que sus efectos favorables son retroactivos, es decir, como sucede en este caso, es a partir del escrito de acusación, 21 de mayo de 2015, que empieza a contabilizarse el transcurso del tiempo en aras de obtener la libertad, que como causal de la misma contempla el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., modificado por la Ley 1760 de 2015.

Como lo ha indicado este Despacho, «el principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad, previsto en los artículos 29 superior, 6º del Código Penal y 6º del de Procedimiento Penal, no admite excepción alguna, en tanto la orden es imperativa: la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.» En síntesis, se impone reiterar que el principio de favorabilidad es un asunto que debe tenerse en cuenta. 3.

Ahora bien, no obstante contabilizados los términos a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, 21 de mayo de 2015, lo evidente es que el solicitante no tiene derecho a la libertad por cuanto desde ese momento hasta hoy se han presentado múltiples actos dilatorios por parte de la defensa que, sin discusión, deben ser descontados de la sumatoria total del tiempo transcurrido a partir de la radicación del escrito de acusación. Es así como a partir del 21 de mayo de 2015, fecha en que se presentó el escrito de acusación, hasta el 11 de mayo del presente año, día de radicación de esta acción constitucional por parte del accionante, han transcurrido 356 días, sin que evidentemente se haya dado inició a la audiencia del juicio oral.

Sin embargo, de esos 356 días deben descontarse exactamente 195 días, tiempo que ha transcurrido como producto de los notorios y evidentes actos dilatorios en que ha incurrido la defensa técnica del acusado LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ, pues los documentos y respuestas allegadas a este trámite de habeas corpus, indican que el defensor del acusado en el curso de la audiencia preparatoria interpuso el recurso de apelación contra la decisión que le negó una nulidad y, al mismo tiempo, no se admitió la exclusión de una prueba presentada por la Fiscalía, impugnación que se vislumbra dilatoria, máxime cuando las solicitudes de nulidad ya habían sido superadas en la audiencia de formulación de acusación, resultando extemporánea tal petición en la audiencia preparatoria, pasando por alto la defensa técnica que la etapas procesales son preclusivas.

Así mismo, se advierte que entre los meses de marzo y mayo no se ha podido realizar la audiencia de juicio oral como consecuencia de: solicitudes de aplazamiento presentadas por parte de la defensa del acusado; por renuncia de la defensa, no obstante reasumir posteriormente el poder; por otorgamiento, por parte del acusado, de un poder a otro profesional del derecho; o porque se intenta un posible preacuerdo con la fiscalía, actos que dejan en claro el evidente deseo de evitar que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral, constituyéndose los mismos en un proceder notoriamente dilatorio.

En consecuencia, restando los 195 días a los 356, arroja un total de 161 días, los que en manera alguna superan el término legal de los 240 días, los cuales son aplicables en este asunto por tratarse de un proceso de conocimiento de la justicia penal especializada. 4. De otra parte, tampoco puede prosperar el amparo invocado, toda vez que, como lo indicó el juez de conocimiento en la respuesta allegada a este trámite, el accionante debe, a través de una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, discutir ante los jueces de control de garantías -juez natural- la posición jurisprudencial que pretende hacer valer a su favor, proferida por esta Corporación, doctrina que no fue puesta en conocimiento en la primera solicitud de libertad. 5.

No está por demás recordarle al accionante que sólo es su juez natural el competente para establecer su posible responsabilidad o no, frente al delito que le fue acusado. En las condiciones antes descritas, resulta claro que la solicitud de libertad elevada por el ciudadano LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ, no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la providencia proferida por el juez constitucional de primera instancia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 2