CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AHL321-2015 Radicación n.° 00004 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de IVÁN MAURICIO BRICEÑO CASTAÑO, contra la providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) proferida por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, mediante la cual negó por improcedente la petición de HABEAS CORPUS que formuló el arriba citado, por presunta violación de su derecho a la libertad.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.
ANTECEDENTES El abogado Fermín Antonio Rambal Herrera, quien manifestó ser defensor de Iván Mauricio Briceño Castaño, acudió a la acción pública de Habeas Corpus para pedir, a favor de Iván Mauricio Briceño Castaño, la protección del derecho a la libertad, alegando cumplimiento de la pena. Informó que su defendido Iván Mauricio Briceño Castaño, es ingeniero civil y reside en la ciudad de Cartagena; que el 18 de agosto de 2010 fue capturado en esa ciudad por miembros de la SIJIN CALI, indiciado por el supuesto delito de hurto por medios informáticos, y judicializado ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien lo cobijó con medida de aseguramiento de carácter domiciliario; que la Fiscalía 81 Seccional, presentó escrito de acusación el 16 de septiembre de 2010, por el delito de hurto por medios informáticos; que el expediente fue asignado al Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y posteriormente fue radicado en el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en donde el Fiscal varió la calificación de la imputación, por el delito de Hurto Calificado Agravado; que luego de todo lo anterior, se definió finalmente, como juez de conocimiento, al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en donde actualmente se encuentra y se señaló fecha para audiencia de acusación; que desde el momento en que fue detenido, acumula una limitación de la libertad de 52 meses, es decir 4 años y 4 meses.
Señaló que la Corte ha destacado como mecanismo alternativo la acción de Habeas Corpus, ante la renuencia de la Fiscalía, que vuelve nugatorios los medios ordinarios para la libertad del imputado; repitió que su prohijado acumula 52 meses de detención domiciliaria y dijo que en el evento de una condena, ésta no podría ser superior a la mínima, equivalente a 72 meses, es decir que ha superado las tres quintas partes de la pena; que por ello, el requisito de índole objetivo para obtener la libertad esta cumplido, y también el de índole subjetivo, cual es el comportamiento, porque ha observado buena conducta.
II. TRÁMITE Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, un Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias avocó conocimiento de la acción; solicitó a todas las autoridades judiciales que han intervenido en este caso un informe sobre los hechos de la acción, indicando las actuaciones adelantadas en relación con el proceso, el estado en que se encuentra, y aportando copias en medio magnético de las audiencias surtidas; igualmente, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que certificara sobre el tipo de detención del accionante, por cuenta de que autoridades está detenido y desde que fecha.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con funciones de control de garantías, informó que ese despacho conoció, por asignación, una solicitud de libertad provisional de Iván Mauricio Briceño Castaño, programada por el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio para las 3,00 p.m. del 12 de mayo de 2014, pero la diligencia se declaró fallida por ausencia del Fiscal del caso.
(folios 32 a 34). El Juzgado 22 Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento informó que el 15 de noviembre de 2013, le fue asignado el caso para adelantar la audiencia de acusación y las demás actuaciones procesales pertinentes contra el accionante, por el delito de hurto por medios informáticos; que fijó fecha para diligencia el 9 de diciembre de 2013, pero no se realizó por inasistencia de los defensores de confianza de otros implicados en el mismo proceso; que se reprogramó para el 21 de enero de 2014, y tampoco se llevó a cabo por suspensión de términos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; que el 4 de marzo siguiente instaló la audiencia, pero el Fiscal 9º Local cambió la calificación jurídica del delito, de «HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS» por el de «HURTO CALIFICADO AGRAVADO», y como consecuencia, pidió al despacho declararse incompetente, dado que la cuantía punible superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que derivó en el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, para que decidiera sobre esa competencia, resultado que aseguró desconocer.
Argumento que en estos casos, ya la Corte ha dicho que no existe vencimiento de términos. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento informó que ese Despacho conoce el proceso contra el accionante por la conducta punible de «HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES»; describió las actuaciones surtidas, antes descritas, los varios cambios de radicación por competencia y dijo que finalmente, le correspondió a ese Juzgado según decidió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de septiembre de 2014; que por auto del 3 de octubre dictó auto de obedecimiento y señaló el 31 de ese mismo mes para continuar con la acusación, pero la diligencia no se pudo realizar porque no se presentó uno de los defensores de confianza; luego se citó para el 28 de noviembre, y este mismo defensor adujo no haber sido notificado oportunamente, por lo que se anotó como nueva fecha el 15 de diciembre de 2014, en la que el Representante de la Fiscalía comunicó que se encontraba incapacitado, por lo que se programó nuevamente para el 21 de enero de 2015.
Anotó este mismo despacho que el apoderado aquí interesado y otro defensor radicaron solicitud de libertad provisional con fundamento en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, solicitud que fue remitida al Juez Penal Municipal de Control de Garantías; que correspondió al Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, y se desconoce si se ha señalado fecha para la audiencia correspondiente; que el punto debe ser revisado cuidadosamente en sus requisitos objetivo y subjetivo y el escenario natural es el juzgado de control de garantías, no el constitucional.
Con lo anterior pidió que se negara el amparo. Un empleado del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004, informó que se fijaron audiencias de libertad condicional y fueron declaradas fallidas por motivos ajenos a ese ente, por lo que se reprogramaron. La Secretaria del Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Control de Conocimiento pidió también desestimar las pretensiones de la tutela, porque si bien le fue repartido el asunto en debate a su despacho, fue remitido luego, por competencia, a otro despacho.
III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) primero (1º) de noviembre de 2014, El Magistrado sustanciador en este caso, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la acción de Habeas Corpus al interesado, porque no encontró vulnerados los derechos reclamados.
Destacó en primer lugar, el carácter estrictamente subsidiario de la acción de Habeas Corpus; resumió lo informado por cada uno de los despachos judiciales que contestaron la acción, y de los mismos extractó que en la actualidad se adelanta causa penal por el delito de Hurto Calificado y Agravado contra el accionante, radicado en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, a instancia de la Fiscalía 81 Seccional de esa ciudad; que el proceso se ha tramitado conforme con la Ley 906 de 2004 y se han cumplido las ritualidades que le son propias; y que, se encuentra en estado en espera de la verificación de la audiencia de formulación de acusación. Respecto de la solicitud de libertad condicional, «por pena cumplida» como pidió la parte accionante, señaló que la misma implica la definición de la responsabilidad penal del implicado y en este caso no se ha efectuado la acusación; que el accionante no tiene la condición de condenado y aún si se considerara la imposición de la pena mínima en este caso, que es de 108 meses, las dos terceras partes para la libertad condicional es de 72 meses y el mismo accionante alegó llevar privado de ese derecho 52 meses.
Y, finalmente determinó que no se configuró causal por vencimiento de términos. La anterior decisión fue impugnada por el defensor del actor. IV.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella.
En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, al laborío en que se desempeña el Juez ordinario. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.
Buscó el accionante a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se le resolviera la petición de libertad por cumplimiento de la pena, alegando además vencimiento de términos; frente a ello el Tribunal a-quo destacó el carácter residual y subsidiario de la acción, y estableció que no hubo el alegado vencimiento de términos y que no se daba ninguna circunstancia para alegar libertad condicional por vencimiento de la pena, pues el proceso no ha llegado a ese estadio procesal.
En providencia CSP SP, AHP4860-2014, la Sala Penal de esta Corporación expuso: (…) Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.
A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».
En nuestro caso, la petición de libertad condicional, por el supuesto cumplimiento de los requisitos para ello, se hizo por el accionante ante el juez ordinario correspondiente, y hasta el momento del fallo en primera instancia, no se había evacuado la diligencia en la cual debería resolverse ese pedido. Luego esa circunstancia en manera alguna lo habilitaba para acudir a este remedio extraordinario, pues no podía repudiar el carácter subsidiario de esta clase de peticiones constitucionales.
En conclusión, no existe razón para desconocer la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en esta acción, cuando negó la petición de Hábeas Corpus. Son suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Habeas Corpus que pidió el defensor de IVÁN MAURICIO BRICEÑO CASTAÑO, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 PAGE 2