Radicación n.˚ 00045-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL3207-2019 Radicación n.°00045 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 2 de agosto de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó DORITZA COROMOTO PUCINO CABEZA contra los JUZGADOS DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, TREINTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ RMB- CÁRCEL EL BUEN PASTOR.
I.
ANTECEDENTES En la actualidad, la ciudadana Doritza Coromoto Pucino Cabeza está recluida en el Establecimiento Penitenciario el Buen Pastor – Reclusión de Mujeres de esta ciudad. Al sustentar la acción, expuso que a la fecha no se han realizado las audiencias correspondientes, ni tiene derecho a visitas, razón por la cual solicita se le resuelva su situación jurídica y, en consecuencia, se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos (f.º 2 a 3).
El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 1.º de agosto de 2019 (f. 1), ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 4 y 5).
Mediante oficio N° 752 de la misma data, la Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá refirió que le correspondió conocer por reparto de las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos con fines probatorios y de investigación, formulación de la imputación y medida de aseguramiento, dentro de la actuación bajo el número de radicado CUI 110016000017201902739, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Afirmó que la Fiscalía 209 adscrita a la URI de Engativá, presentó a la accionante al ser privada de la libertad por ser capturada en flagrancia el 7 de marzo del año que avanza en el Aeropuerto Internacional el Dorado, cuando se disponía a salir fuera del país. Sostuvo que una vez le fue asignada la respectiva carpeta, procedió a celebrar las referidas diligencias, y tras verificar el procedimiento de captura de la actora, la declaró legal y ordenó la incautación de los elementos que le fueron aprehendidos con fines probatorios.
A continuación, señaló que la Fiscalía referida procedió a formularle la imputación como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tipificado en el artículo 376 del Código Penal, cargos que aquella no aceptó. Indicó que por solicitud del ente acusador determinó imponerle a la impugnante medida de aseguramiento privativa de la libertad consagrada en el numeral 1.º del literal a del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, decisión contra la cual ninguna de las partes interpuso recurso alguno. Acotó que agotado el anterior trámite, remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a fin de dejar a disposición a la imputada.
Agregó, que no existe amenaza ni vulneración alguna del derecho fundamental a la libre locomoción, y que en el evento que así se llegare a declarar, esta tiene a su alcance la posibilidad de solicitar la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento o, en su defecto, de sustitución de la misma (f.º 11 a 12). Por su parte, a través de oficio 685 de 1.º de agosto de 2019 la secretaria del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, expuso que el 26 de marzo de 2019 a tal despacho le fue asignado el conocimiento de la actuación seguida contra la actora, la cual fue avocada el 1.º abril del mismo año, data en la que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de la acusación para el 10 de junio de los corrientes a las 9:00 a.m., diligencia que no se realizó debido a que, por reestructuración de la Fiscalía, la carpeta fue asignada al Fiscal Sexto Seccional, razón por la cual se re programó para el 4 de julio de 2019.
Adujo que en tal fecha tampoco se evacuó, pues para ese momento el ente acusador no contaba con el «informe químico definitivo», situación que conllevó a fijar el 5 de septiembre de 2019 a las 9:15 a.m., como nueva fecha para su celebración. Resalta que no ha efectuado ninguna actuación por cuanto se trata de «una carpeta» que recibió en el mes de abril y se encuentra pendiente de su tramitación; luego, no existe una privación injusta o ilegitima de la libertad, máxime cuando tal planteamiento puede ser estudiado a través de los mecanismos que contempla la Ley 906 de 2004 y no mediante este trámite constitucional (f.º 14 a 15).
En providencia de fecha 2 de agosto de 2019, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la acción de habeas corpus no debe ser utilizada para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Sostuvo que una vez revisado el Sistema de Gestión siglo XXI, se advierte que ya se presentó el escrito de acusación correspondiente y, actualmente, se encuentra pendiente la realización de la respectiva audiencia de formulación de acusación, por parte del juez de conocimiento, programado para el 5 de septiembre hogaño. Asimismo, evidenció que se fijó el 8 de agosto de 2019, para llevar a cabo diligencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos y, en tal sentido, a la peticionaria le corresponde esperar a que su situación se discuta al interior del proceso ordinario (f.º 21 a 33).
II. IMPUGNACIÓN Pucino Cabeza la interpuso el 2 de agosto de 2019, sin exponer los motivos de su inconformidad (f.º 37). III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído de 8 de agosto de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra la actora; asimismo, si existe pronunciamiento alguno acerca de la petición de libertad elevada por esta.
A través de oficio N° 685 enviado vía correo electrónico el mismo día, rindió el informe solicitado en el que señaló que la accionante elevó petición de libertad por vencimiento de términos, que correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que ordenó su libertad inmediata.
Igualmente, remitió copia del acta de dicha diligencia (f.° 6 a 8 del C. de la Corte). IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Ahora bien, del informe que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió el 8 de agosto de los corrientes, se advierte que el Juez Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías accedió a la petición de libertad provisional solicitada por la actora, con fundamento en el numeral 5.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando «transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio», razón por la cual ordenó la libertad de la impugnante, para lo cual libró la boleta correspondiente dirigida al Centro Penitenciario donde se encuentra recluida.
Así, materializada la libertad de Doritza Coromoto Pucino Cabeza, la acción pierde su razón de ser, pues en este momento, la misma no tiene ningún efecto correctivo ni reparador, que es precisamente lo que la identifica, en tanto su libertad se hizo efectiva mientras trascurría el término para decidir la presente actuación, extinguiéndose de este modo la causa que la originó. En consecuencia, superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, el recurso que ahora se resuelve se torna ineficaz, en la medida que resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre «la prolongación de la libertad por vencimiento de términos», cuando la peticionaria se encuentra gozando de ella.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará lo decidido por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por las razones aquí expuestas.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus que presentó DORITZA COROMOTO PUCINO CABEZA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 10