Habeas Corpus n.° 00020 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL3200-2017 Radicación n.º 00020 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO FONSECA PARRA, quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 19 de abril de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO le negó la petición de Hábeas Corpus que promoviera contra los Juzgados PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA, PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE VILLAVICENCIO, con función de control de garantías, SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN, la FISCALÍA 14 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE GRANADA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el recurrente que se le conceda la libertad por cuanto, por una parte, fue privado de ella “ilegalmente o con violación del principio de legalidad y derecho de defensa”; y, por otra, “sin justificación alguna se ha venido prolongando el derecho fundamental --a la libertad-- ”, dado que el 6 de abril de 2016 fue capturado por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), mismo que legalizaría posteriormente la medida de aprehensión, con fundamento en un denuncia carente de verosimilitud y pretermitiendo la exigencias del artículo 288 de la Ley 904 de 2004; el escrito de acusación que fue presentado el 2 de junio de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, con funciones de conocimiento, desconoció las ritualidades del artículo 337 de la citada Ley 906 de 2004, pues no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice cometió los delitos que se le endilgan, por lo que pidió ampliación y aclaración del mismo, así como planteó su impugnación, todo lo cual no puede calificarse como una maniobra dilatoria de parte; las razones por las cuales no se ha iniciado el juicio no le son atribuibles a su defensa; en dos ocasiones ha solicitado la libertad por cumplimiento de términos pero le han contabilizado los mismos con base en normas posteriores a los hechos imputados; desde el 2 de junio de 2016 han transcurrido 314 días desde la privación de su libertad con lo cual se cumple la exigencia del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para que se le conceda el amparo solicitado.
II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Villavicencio, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas en relación con el proceso penal seguido contra el accionante RODRIGO FONSECA PARRA por los delitos de ‘acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito’, negó la petición de libertad porque “se propone con la intención de obtener respecto de un mismo asunto, una opinión diversa a la dado por la autoridad judicial competente, es decir, a manera de instancia adicional”, cuando quiera que tales decisiones no son “arbitrarias ni caprichosas y están fundadas en una interpretación de la que, en principio puede decirse no riñen el ordenamiento jurídico”, fuera de que “respetan los lineamientos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificada por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016”.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó en el escrito de impugnación que no encuentra explicable que la providencia atacada la suscriba un solo magistrado y no “la sala de decisión”; que se le apliquen normas procesales que entraron a regir con posterioridad a los hechos que le imputan; que los actos de su abogada de confianza lo perjudiquen; y que la congestión de los despachos judiciales afecte los términos de la privación de su libertad.
Por todo lo anterior insiste en que se le debe conceder la libertad mediante esta acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal de Villavicencio de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone, como es usual a este despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por RODRIGO FONSECA PARRA. 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal es el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus en estricto cumplimiento de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.
La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- En el presente asunto emerge claro que, tal cual se anotó en los antecedentes y surge de la información recabada por el Magistrado del Tribunal de Villavicencio, el procesado RODRIGO FONSECA PARRA formuló la petición de Hábeas Corpus por considerar que se le han vulnerados sus derechos fundamentales, entre ellos, el de libertad, pues aparte de ser privado de ella, no se le ha conducido a la audiencia de juzgamiento a pesar de que desde la legalización de su captura --2 de junio de 2016-- hasta la presentación del escrito de la acción habían transcurrido 314 días y desde la fecha de detención 370.
Ante estado de cosas debe concluir el suscrito magistrado que no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus. Lo primero, porque la restricción de la libertad del procesado tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, respecto de la cual los reproches que ahora propone el recurrente no tienen soporte alguno, dado que el día 5 de febrero de 2016 se libró la orden de captura por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), la cual se hizo efectiva el seis de abril del mismo año, habiéndose legalizado y decretado la medida de aseguramiento intramural con formulación de acusación por “Acceso carnal con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, delito doloso, conducta consumada” (folio 27), situación procesal que fue impugnada por su defensa y dirimida en últimas por el Tribunal de Villavicencio en providencia de 16 de agosto de 2016 (ibídem), con la observación de constituir una maniobra dilatoria de parte (ibídem).
Y lo segundo, porque la discusión propuesta por el impugnante no refiere el incumplimiento de los términos procesales de que trata el artículo 2 de la Ley 1786 de 1 de julio de 2016, en la forma como modificó el 4 de la Ley 1760 de 2015, que había modificado el 38 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio igualmente del artículo 61 de la Ley 1453 de ese año y éste del 30 de la Ley 1142 de 2007, que hizo lo propio con el 317 de la citada Ley 906 de 2004, que como se verá más adelante es el que regula los actos procesales que a partir de su vigencia se han ejecutado, sino los previstos en el original artículo 317 de la Ley 906 de 2004, los cuales afirma son los conducentes a la protección de su derecho a la libertad, pues, en su entender, dichas preceptivas no estaban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos que le son imputados.
Y ello es así, por cuanto la jurisprudencia penal de la Corte ha entendido que las normas procesales contenidas en las distintas disposiciones de que se ha hecho cita, por su carácter instrumental aun cuando sin desconocer su alcance sustantivo, son de aplicación general e inmediata en atención al principio universal de esa disciplina del derecho del ‘tempus regit actum’ contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que se expresa en que ‘el tiempo rige el acto’, esto es, que las leyes procesales penales no tienen como referente de aplicación el tiempo en el que hubieren sucedido los hechos punibles materia del proceso, sino aquél en que tuviere lugar el particular acto procesal, de tal manera que, salvo disposición legal en contrario, si la ley procesal vigente a la época de comisión del ilícito es modificada posteriormente, la nueva ley procesal resulta aplicable a los procesos en curso, como aquí sucede.
De consiguiente, el principio ‘tempus comissi delicti’, que sería el pertinente a las alegaciones del procesado, debe entenderse como orientador de las normas penales eminentemente sustanciales o materiales; en tanto que, las normas penales procesales, tal cual sucede con las penitenciarias, y por algunos doctrinantes tenidas como meramente administrativas, se guían por la aplicación del ya señalado principio ‘tempus regit actum’.
En efecto, en providencia de 19 de diciembre de 2012 (Hábeas Corpus 40.459), la Sala de Casación Penal de la Corte, al respecto de la aplicación de esta clase de normativas, asentó: “Las diversas modificaciones que se han hecho al texto del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra la libertad por vencimiento de términos durante la etapa de la causa, han generado algunas confusiones, dado que, no solo ha cambiado el lapso allí contenido, sino también el momento desde el cual debe contabilizarse el mismo.
“En efecto, la norma original establecía como causal de libertad: ““5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. “Una lectura desprevenida al precepto apuntaba a determinar dos situaciones claras: “(i) Que aunque la acusación es un acto complejo, no hay duda de que la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento, comportan dos momentos procesales diferentes, regulados de manera independiente en distintos acápites del Código de Procedimiento Penal de 2004.
“En ese orden de ideas, atendiendo a la voluntad del legislador, el término se contabiliza desde la realización de la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la presentación del pliego acusatorio por parte del ente instructor. Y, “(ii) Que dicho término se contabilizaba con días hábiles, con fundamento en el inciso 3° del artículo 157 de la misma normatividad, el cual dispone que “Las actuaciones que se desarrollen ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”.
“La primera modificación al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 operó por cuenta del artículo 30 la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, del siguiente tenor: ““5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.
“Dejando de lado el hecho de que dicha ley aludió por primera vez a lo que configuraba causa justa o razonable como circunstancia impeditiva para acceder al derecho, respecto del tema que ocupa nuestra atención se introdujeron dos modificaciones importantes: “(i) Precisó que el término se empezaba a descontar desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, aunque (ii) amplió el mismo a noventa (90) días que, de acuerdo a lo que se señaló anteriormente, seguían contabilizándose como hábiles.
“La tercera y última modificación al citado precepto la realizó el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, así redactado: ““5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. “De igual modo, lo que constituía causa razonable o justa, trajo un inciso final en el que precisó que “los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizaban en forma ininterrumpida”.
“De esta manera, el legislador quiso, y así lo determinó expresamente, que el término se computara de esa manera de nuevo a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía. “De ello no hay duda, pues, como se anotó con antelación, si bien la acusación constituye un acto complejo, la presentación del pliego de cargos y la audiencia de formulación de acusación, son dos momentos totalmente diferentes y con regulación independiente en la legislación procesal penal.
“Esa diferencia se evidencia en las diversas posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha realizado al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último momentos aludió expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en tanto que, en una fase intermedia se refirió a la presentación del escrito acusatorio.
“De otro lado, todo lo anterior determina que en este caso la norma aplicable es la última, esto es, el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, pues, como acertadamente lo indicó el Tribunal, se trata de una norma procesal de efecto inmediato, lo cual tiene como fundamento el artículo 40 de la ley 153 de 1887, el cual reza: ““Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. “Como de ello no existe el menor asomo de duda, repasado el decurso procesal se tiene que si la ley en comento comenzó su vigencia el 24 de junio de 2011 y la audiencia de formulación de acusación se verificó el 17 de agosto de 2012, el proceso, necesaria y legalmente, debe rituarse bajo sus lineamientos.
“No obstante lo anterior, resulta oportuno aclarar que la causal provisional invocada no opera objetiva y automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, según el cual, ““No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.” Así las cosas, no asiste razón al impugnante en cuanto a que se le deben tener en cuenta los términos de que trata el artículo 317-5 original de la Ley 906 de 2004 para efectos de las causales de libertad en el proceso, por simplemente versar éste sobre presuntos ilícitos cometidos antes del 6 de abril de 2016 cuando fue capturado, sino que, por estar en curso la actuación, específicamente la correspondiente a la audiencia del ‘juicio oral’ programada para el próximo 23 de junio de 2016, situación que de acuerdo a como lo informa el mismo impugnante, y lo corroboran la documental aportada y el Magistrado del Tribunal de Villavicencio, ha estado sometida a diversas contingencias procesales que la han prolongado, pero que últimas se rige por el referido artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, pero en los términos en que fue modificado últimamente por el artículo 2 de la Ley 1786 de 1 de julio de 2016, que a la letra reza: “Artículo 2°.
Modifícase el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo 4°. Modificase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. i Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
Artículo 30 • La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 10 de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia. Por manera que, el mentado término de 120 días, que por efectos de los delitos imputados al recurrente de “Acceso carnal con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, delito doloso, conducta consumada” (folio 27), comprendidos dentro del Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), se incrementan por el mismo término inicial, de que da cuenta el numeral 5 del artículo 317 en cita, se contabiliza desde la de formulación de acusación --1 de diciembre de 2016, folio 28--, que es desde cuando dicho acto procesal se ‘formaliza’, y no por 90 días, como lo señalaba la norma subrogada e invocada por la impugnante, ni desde la radicación del escrito de acusación, que es apenas un acto ‘preparatorio’ de la mentada audiencia, como también parece entenderlo éste, por lo menos hasta el 29 de julio próximo (240 días) conforme a lo ordenado por el Parágrafo 3 del artículo en cita.
A efectos de lo último, dejó asentado la Sala de Casación Penal de la Corte en auto de 18 de noviembre de 2011 (Radicación 37.877) lo siguiente: “Las diversas modificaciones que se han hecho al texto del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra la libertad por vencimiento de términos durante la etapa de la causa, han generado algunas confusiones, dado que, no solo ha cambiado el lapso allí contenido, sino también el momento desde el cual debe contabilizarse el mismo.
“En efecto, la norma original establecía como causal de libertad: “5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. “Una lectura desprevenida al precepto apuntaba a determinar dos situaciones claras: “(i) Que aunque la acusación es un acto complejo, no hay duda de que la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento, comportan dos momentos procesales diferentes, regulados de manera independiente en distintos acápites del Código de Procedimiento Penal de 2004.
“En ese orden de ideas, atendiendo a la voluntad del legislador, el término se contabiliza desde la realización de la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la presentación del pliego acusatorio por parte del ente instructor. Y, “(ii) Que dicho término se contabilizaba con días hábiles, con fundamento en el inciso 3° del artículo 157 de la misma normatividad, el cual dispone que “Las actuaciones que se desarrollen ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y “horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”.
“La primera modificación al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 operó por cuenta del artículo 30 la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, del siguiente tenor: “5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.
“Dejando de lado el hecho de que dicha ley aludió por primera vez a lo que configuraba causa justa o razonable como circunstancia impeditiva para acceder al derecho, respecto del tema que ocupa nuestra atención se introdujeron dos modificaciones importantes: “(i) Precisó que el término se empezaba a descontar desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, aunque (ii) amplió el mismo a noventa (90) días que, de acuerdo a lo que se señaló anteriormente, seguían contabilizándose como como hábiles.
“La tercera y última modificación al citado precepto la realizó el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, así redactado: “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. “De igual modo, volvió a señalarse lo qué constituía causa razonable o justa y asimismo trajo un inciso final en el que precisó que “los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizaban en forma ininterrumpida”.
“De esta manera, el legislador quiso, y así lo determinó expresamente, que el término se computara de manera ininterrumpida en días calendario, de nuevo a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por “parte de la Fiscalía. “De ello no hay duda, pues, como se anotó con antelación, si bien la acusación constituye un acto complejo, la presentación del pliego de cargos y la audiencia de formulación de acusación, son dos momentos totalmente diferentes y con regulación independiente en la legislación procesal penal.
Esa diferencia se evidencia en las diferentes posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha realizado al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último momentos aludió expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en tanto que, en una fase intermedia se refirió a la presentación del escrito acusatorio, quedando así claro que no se trata de una confusión. “… “Ello quiere significar no solo que el término para acceder a la libertad provisional se cuenta desde la audiencia de formulación de acusación, sino también que corresponde a 120 días ininterrumpidos, precisión que es necesario hacer, debido a la confusión que le asiste al actor, quien insiste, erradamente, que su prohijado lleva detenido más de 150 días y para sustentarlo, de manera amañada y contradictoria los computa desde la audiencia de “imputación”, en unos casos, o desde la presentación del escrito acusatorio, en otros” (Subrayado fuera del texto).
En suma, no estándose frente a la situación prevista por el numeral 5 de la misma disposición, dado que ni por asomo se ha incumplido el término previsto en la ley para iniciar la audiencia de juzgamiento, cuestión que al fondo no discute el impugnante por orientar sus planteamientos al sostenimiento de la tesis ya estudiada sobre el entendimiento que en su criterio debe darse al principio de legalidad en el proceso penal, como a la crítica de otros aspectos, no es dable concluir que la privación de la libertad y su prolongación desde la captura y formulación de acusación al procesado RODRIGO FONSECA PARRA sean ‘ilícitas’, pues, como atinadamente lo percibiera el Magistrado de Villavicencio, las garantías constitucionales han sido observadas por las autoridades judiciales accionadas, por lo cual no es dable predicar el vencimiento del término previsto en el pluricitado numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la forma como ha ido siendo modificado hasta, inclusive, por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016.
Por último, no sobra resaltar, a título de mera ilustración para el recurrente, que ninguna razón le asiste en su preocupación de haberse proferido la decisión atacada por apenas un magistrado y no por la que llamó ‘sala de decisión’, por cuanto explícitamente el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política en tema de esta acción constitucional, precisó que “2.
Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus”, de suerte que, en ninguna irregular se incurrió al resolver su solicitud, como ahora ocurre cuando se desata la impugnación, pues el numeral 2 del artículo 7 de esa misma normativa indica que “2.
Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por RODRIGO FONSECA PARRA.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 19 de abril de 2017 por un Magistrado de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por RODRIGO FONSECA PARRA contra los Juzgados PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA, PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE VILLAVICENCIO, con función de control de garantías, SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN, la FISCALÍA 14 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE GRANADA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 12:00 p.m., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado � En efecto, la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I, correspondiente a la Acusación, del Libro III de la Ley 906 de 204, regulatoria del Juicio. � El despacho, vale decir, no entiende el por qué el A quo, equivocadamente, cita la Ley 1135 de 2007, la cual toca un asunto completamente ajeno a lo procesal.
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