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AHL3177-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicado n° 00021 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL3177-2017 Radicación n. 00021 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por un magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante la cual negó la acción constitucional de Hábeas Corpus formulada por la señora DORIS ROCÍO BALCÁRCEL SALCEDO, en favor del señor ELÍAS MONTOYA VALDERRAMA, contra la FISCALÍA SECCIONAL DEL TOLIMA y la POLICÍA METROPOLITANA de ese mismo Departamento.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.

ANTECEDENTES Doris Rocío Balcárcel Salcedo acudió a la acción pública de Hábeas Corpus, y solicitó la libertad inmediata de su esposo Elías Montoya Valderrama, «por detención arbitraria, abuso de autoridad y por violar todos los derechos fundamentales incoados en el presente hábeas corpus». Afirmó que su cónyuge salió de su casa a las 8:00 pm, con dirección al Guamo (Tolima), con una camioneta cargada de bloques de la empresa Agregados del Tolima, para ser descargados en el barrio La Esmeralda de dicha localidad; que ingresó al centro de ese Municipio, y se encontró con 3 señores que estaban requiriendo conductores para el manejo de unas volquetas de su propiedad, ante lo cual, el imputado le llamó, y le informó que conduciría esos automotores hasta la ciudad de Cajamarca.

Relató que a las 3:00 am recibió una llamada de la Policía de Carreteras, y le informaron que tenían detenido a su esposo, quien fue conducido al Palacio de Justicia a efectos de realizar la audiencia de imputación de cargos, y posteriormente trasladado al comando de la calle 21 de la Policía Metropolitana. Agregó que su cónyuge no es un delincuente, pues se gana la vida manejando un tractocamión para procurar el sustento de su familia, y aclaró que las entidades contra las que dirigió esta acción constitucional, «están cometiendo un grave error jurídico con mi esposo (…), ya que en ningún momento ha cometido los delitos de Hurto, Concierto y porte ilegal de armas; ya que en ningún momento fue detenido en flagrancia, como lo quieren hacer creer los accionados».

A renglón seguido manifestó lo siguiente: Según un audio, grabado en un CD se certifica que el señor Jhon Fredy Yara Quintero con celular 3186539345 y dos secuaces más, fueron quienes lo contrataron para que condujera las volquetas y fueron engañados por estos sujetos y detenido por la Policía de Carreteras conduciendo las volquetas a las 4:30 am del día 4 de mayo y del día 5 de mayo de 2017, con placas THY – 839 y THYU -838 y donde este señor se encontraba en el Hotel Pio Pio enseguida del asadero del Pedro, de la Avenida Pedro Tafur el día 7 de mayo de 2017 de las 4:00 p.m a las 6:00 p.m y donde anexo el CD a la presente, para comprobar la inocencia de mi esposo y por tal se le debe dar la libertad inmediata, ya que por parte de los accionados, hay un abuso de autoridad y una violación de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Nacional y donde tanto a mi esposo, a la suscrita y a las tres menores de edad, se le está causando un daño irremediable y donde no tengo otro medio jurídico para hacer valer los derechos constitucionales de mi esposo y el de toda su familia; por lo cual solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mi esposo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 9 de mayo de 2017 (folio 14), asumió el conocimiento de la acción constitucional, y ordenó notificar al Director de Fiscalías del Tolima y al Director de la Policía Metropolitana de la misma ciudad, a fin de que informaran el lugar de detención del señor Elías Montoya Valderrama.

También requirió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, para que rindiera informe sobre el trámite realizado en la carpeta No. 73124600460201700171, así como al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, con la finalidad de que expidiera y remitiera la cartilla biográfica del inculpado, en caso de encontrarse recluido en ese centro de detención. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), advirtió que la solicitud de hábeas corpus debía negarse, en atención a que la audiencia preliminar «se impartió legalidad formal y material a la legalización de captura en flagrancia y formulación de imputación, y se dispuso por parte del presidente de la audiencia imponer medida de aseguramiento de detención en establecimiento penitenciario y carcelario de esta ciudad.».

Además, refirió, que «Los imputados no aceptaron los cargos formulados», y que «las anteriores decisiones no fueron objeto de recurso alguno por parte del representante de la bancada defensiva». Por último, añadió lo que a continuación se reproduce: En vista de lo anterior, es imposible obviar que carece de asidero jurídico lo esbozado por parte de la accionante al indicar en su escrito de habeas corpus que se omitió la valoración de elementos como lo es una grabación en un CD que se anexa, el cual en ningún momento se corrió traslado dentro del devenir procesal y por lo mismo resultaba inviable pronunciarse frente a los mismos.

El Fiscal 63 Local de Cajamarca, narró que miembros de la Policía de Carreteras capturaron en flagrancia al imputado y a otras dos personas, «quienes se movilizaban en dos volquetas que horas antes habían sido hurtadas mediante atracado (sic) en un parqueadero del municipio del Guamo, Tolima»; que esos individuos fueron dejados a su disposición, caso que se registró bajo el radicado 731246000460201700171, y dijo: Desde las 17:05 a 19:30 horas del mismos 5 de mayo de 2017 ante el Juez Segundo de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo Audiencias Concertadas de Legalización de Captura, formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva (,), como COATORES ( sic) de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRVADO, SECUESTRO SIMPLE y FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE ONECIA (sic) DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

Mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente la petición de protección de libertad personal, formulada por la señora Doris Rocío Balcarcel Salcedo a favor de Elías Montoya Valderrama. Para decidir en esa forma, recordó que el imputado fue capturado en flagrancia, sin que se observara desconocimiento de la ley, para su posterior detención, en tanto que la misma se adelantó al interior de una audiencia preliminar concertada de legalización. Anotó que esta acción constitucional no estaba instituida para determinar sobre la inocencia de una persona, en tanto procede es para proteger la «libertad de locomoción» y concluyó: De modo que, habiéndose surtido la audiencia concentrada en la que se determinó la legalidad de la captura, y además, se impuso (…), medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la acción de habeas corpus no es procedente, pues es el proceso el escenario en donde deben agotarse las peticiones de libertad.

III. IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue apelada oportunamente por la accionante, para lo cual nuevamente se refirió a la inocencia de su esposo, y para el efecto se soportó en una audio que allegó con su escrito, que según dijo, certifica que el responsable de los delitos es una persona diferente; alega que la Fiscalía Seccional del Tolima no ha evacuado las pruebas fundamentales, pues no ha llamado al vigilante del parqueadero quien puede atestiguar sobre lo ocurrido, y en consecuencia se le debe otorgar la inmediata libertad, y en su lugar se ordene la captura del señor Jhon Fredy Yara Quintero.

IV. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Pues bien, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el hábeas corpus, como una garantía de gran importancia en cuanto se trata del derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 28 ibídem, norma que en forma expresa señala que toda persona es libre, y nadie puede ser molestado, ni reducido a prisión o arresto, detenido, ni su domicilio registrado, a menos que medie mandamiento escrito de autoridad judicial competente, que, además, debe reunir formalidades legales y fundarse en motivos previamente definidos en la ley.

Pese a lo anterior, el derecho a la libertad no es absoluto, ya que aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el mecanismo llamado para su protección, no debe pasarse por alto que su aplicación debe respetar el debido proceso, que está consagrado en la Constitución Política y tiene desarrollo legal. De tal manera, el hábeas corpus, tal como lo establece la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental que tutela la libertad de las personas, cuando (i) la aprehensión se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, y (ii) pese a ser obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución Política y en la ley.

Debe reiterarse, que al juez constitucional, cuando se presenta una acción de hábeas corpus dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, le está vedado incursionar en terrenos extraños a esos específicos temas, pues con su actuar, invadiría órbitas propias de la competencia del juez natural, al que la ley le ha atribuido su competencia; es decir, y como reiteradamente lo ha indicado esta Corte, “ la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa” (Sentencia del 8 de octubre de 2010, proceso No. 35124).

De tal manera, al existir un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, ni tampoco para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, menos para desplazar al funcionario judicial competente, y convertirse en una instancia adicional.

Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo examen, se observa que la accionante lo que pretende es que se determine, probatoriamente, si su esposo fue o no la persona que cometió los delitos que le fueron imputados, con lo cual, surge con claridad que dicha situación no corresponde ventilarse por conducto de esta acción constitucional, en la medida que la misma es propia del juez natural.

Además, no debe pasarse por alto que la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no fue recurrida en su oportunidad, y en tal medida el habeas corpus no puede ser una instancia más donde puedan ventilarse las diferencias respecto a la misma, que no fueron impugnadas en el término de ley. Conforme a lo precedente, la solicitud de hábeas corpus impetrada se torna improcedente, pues no se evidencia en el plenario que el privado de su libertad se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus formulada por la señora DORIS ROCÍO BALCÁRCEL SALCEDO, a nombre de su esposo, señor ELÍAS MONTOYA VALDERRAMA, contra la FISCALÍA SECCIONA DEL TOLIMA y la POLICÍA METROPOLITANA de ese mismo Departamento, por las razones antes expuestas.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se firma a las 2:30 de la tarde, de hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017). JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado 4