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AHL3115-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

Radicación n.˚ 00038 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL3115-2021 Radicación n.° 00038-2021 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 25 de julio de 2021, proferida por un Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó EDWARD VICENTE SERPA TORRES contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE ARAUCA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad, y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ COBOG «LA PICOTA».

I.

ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Edward Vicente Serpa Torres está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG «la picota». Al sustentar la acción, refirió que el juzgado accionado omitió los trámites y procedimientos legales y constitucionales al momento en que legalizó la captura del actor -18 de junio de 2019-, toda vez que ignoró lo establecido en los artículos 295, 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, y ordenó la detención preventiva intramural, que -afirmó- se surtió bajo «engaños» y sin mediar ningún elemento material probatorio en su contra.

Agregó que la Fiscalía General de La Nación y el juez de conocimiento «dejaron vencer los términos y etapas procesales», pues a la fecha se han superado un total de «2 años y 6 días» sin que el primero presente solicitud para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, sumado a que el escrito de acusación se presentó fuera del término que consagra el numeral 4.º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, esto es, 60 días siguientes a la imputación, en tanto transcurrieron más de 8 meses.

Resaltó que el Fiscal Primero Especializado de Conocimiento no surtió dentro del término legal las siguientes actuaciones: (i) formulación del escrito de acusación, (ii) audiencia de formulación de acusación (iii) diligencia preparatoria y (iv) audiencia de juicio oral que debió realizarse el 19 de diciembre del mismo año, circunstancias que traen como consecuencia la pérdida de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, en su criterio, es procedente su libertad.

Sostuvo que la actuación del ente acusador transgredió sus derechos fundamentales y, además, «lo hace sujeto de una investigación disciplinaria y penal», comoquiera que -reiteró- omitió los términos legales y constitucionales dispuestos para las actuaciones judiciales. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 24 de julio de 2021 ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, notificó a las partes involucradas, le dio el trámite correspondiente, y vinculó a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, y el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB «La picota», a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias.

Mediante oficio de la misma data, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca indicó que la acción de habeas corpus procede únicamente de manera excepcional cuando el procesado está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o la misma se prolonga ilegalmente, situaciones que no ocurren en este caso, pues tal determinación fue adoptada por juez competente.

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca informó que el 25 de junio de 2021 adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos -por los mismos hechos que hoy se exponen en el escrito de habeas corpus- al interior de la causa penal bajo radicado n.º 81001600000020190004700 por el delito de «concierto para delinquir».

Señaló que desestimó dicha petición, al considerar que por la naturaleza del acto delictivo y, comoquiera que, se trata de un «concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado», adelantado contra 4 personas pertenecientes a «grupos armados organizados», corresponde aplicar lo establecido en el artículo 317ª del Código de Procedimiento Penal, que prevé que «las medidas de aseguramiento en tratándose de tales grupos, tendrán vigencia durante toda la actuación, y la libertad solo procederá cuando transcurridos 500 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o su defensa», última situación que, aseveró no ocurrió, máxime que no corresponde contabilizar los términos de manera individual, pues las actuaciones de cualquiera de los imputados o abogados se registran de manera conjunta.

Afirmó que contra tal decisión el defensor del accionante interpuso recurso de apelación, actuación que se encuentra pendiente por resolver por parte del superior, dado que fue enviada para su trámite el pasado «24 de julio del año que avanza», debido a la carga laboral, y las dificultades técnicas y problemas de fluido eléctrico que se presentaron en ese departamento.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado señaló que ante su despacho se adelanta el proceso contra el accionante y otros, por «los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado» bajo el radicado n.º 810016000000201900047. Aclaró que no ha sido posible llevar a cabo la «verbalización del escrito de acusación» debido a continuos aplazamientos solicitados por la defensa, tal como se observa a continuación: Actuaciones Fecha Motivo de aplazamiento Presentación escrita de acusación por parte de la Fiscalía 14 de febrero de 2020 Audiencia de acusación 30 de marzo de 2020 Por falta de abogado que representara intereses de dos procesados, entre ellos, el actor.

Audiencia de formulación de la acusación 19 de junio de 2020 Por falta de conexión virtual con el complejo penitenciario Audiencia de formulación de la acusación 24 de julio de 2020 Por solicitud de la defensa Audiencia de formulación de la acusación 28 de septiembre de 2020 Por solicitud de uno de los procesados Audiencia de formulación de la acusación 15 de enero de 2021 Por solicitud de uno de los defensores en consideración a la posible materialización de un preacuerdo Audiencia de formulación de la acusación 28 de mayo de 2021 Por solicitud de uno de los defensores Audiencia de formulación de la acusación 15 de julio de 2021 Por solicitud del abogado de confianza del actor y, actualmente, se encuentra pendiente de re programación. Fuera del término legal otorgado por el juez constitucional de primer grado, el Grupo de Gestión Legal de la cárcel La Picota, indicó que el actor ingresó a dicho establecimiento el 9 de agosto de 2019 procedente de la «EPMSC- Arauca» mediante Resolución emitida por el Inpec «n.º 902286» de 25 de julio del mismo año, y que a la fecha no existe boleta de libertad alguna que deje sin efecto la de encarcelación. En providencia de fecha 25 de julio de 2021, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, adujo que el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Agregó que frente a los procesados ya se presentó escrito de acusación en febrero de 2020 el cual correspondió al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Arauca y conforme lo expuesto por los accionados los diferentes aplazamientos obedecen a solicitudes de la defensa, lo cual significa que la orden de privación de la libertad deriva de una decisión legítima por cuanto fue proferida por autoridad judicial competente, y si bien el accionante señala que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal omitió los trámites y procedimientos legales para legalizar su captura, lo cierto es que son supuestos de hecho que carecen de fundamento jurídico y sustento probatorio e impiden al juez constitucional pronunciarse de fondo.

Adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca con Función de Control de Garantías mediante diligencia de 25 de junio del año en curso, negó la petición de libertad por vencimiento de términos y, actualmente, se encuentra pendiente dilucidar la apelación que propuso el actor; luego no es procedente acudir a la presente acción sin obtener dicho pronunciamiento, pues es al juez ordinario a quien le corresponde estudiar lo pertinente.

Resaltó que la intención de Serpa Torres es controvertir las decisiones de los jueces ordinarios para que en sede especial se revisen, lo cual es inadecuado, por cuanto están protegidas por la presunción de acierto y legalidad que les asiste a las sentencias judiciales. Indicó que si en gracia de discusión se admitiera que han transcurrido «casi 18 meses» desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya realizado la respectiva diligencia, lo cierto es que ello obedece a continuas solicitudes de aplazamiento de la defensa, ninguna imputable al juzgado de origen, sin perjuicio de la prórroga de términos consagrada en el artículo 307 parágrafo 1.º de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 1.º de la Ley 1786 de 2016, en lo que respecta a delitos cuyo conocimiento se atribuye a la justicia penal especializada.

Finalmente, afirmó que no podía pasar desapercibido que ha pasado un mes desde que se emitió la decisión confutada, sin que se lleven a cabo de manera pronta las gestiones para surtir la alzada, debido a que, según lo manifestó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, la carga laboral es amplia, aunado a las dificultades técnicas y problemas de fluido eléctrico que se presentaron en ese departamento, situación que conllevó someter a reparto dicho recurso hasta el 24 de julio de 2021.

Por tal motivo, «exhortó de manera urgente» a la referida autoridad judicial, para que, en coordinación con el centro de servicios judiciales de esa ciudad, ponga en conocimiento de la presente decisión al juez que le corresponda el recurso de apelación y adopte las medidas necesarias en aras de darle trámite oportuno. II. IMPUGNACIÓN El actor sostiene que es contrario a legalidad y transgrede sus derechos fundamentales el hecho de que a la fecha no se haya resuelto la alzada propuesta, por cuanto el Código de Procedimiento Penal prevé que este se debe surtir de forma inmediata, y han transcurrido más de «29 días calendario», mora judicial que no puede recaer en el acusado.

Agrega que el a quo no valoró el material probatorio obrante al interior del proceso ordinario que le permitía evidenciar la violación de sus garantías por omisiones y violaciones procesales, razón por la que solicita que se oficie al juez de conocimiento a fin de que remita la totalidad del expediente para que al resolver la presente impugnación se verifiquen los términos judiciales.

III. TRÁMITE PREVIO Mediante oficio de 28 de julio de los corrientes, este Despacho solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la misma ciudad, informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor, el estado en que se encuentra y si se cumplió el exhorto que el a quo constitucional ordenó, en el sentido de adelantar las gestiones necesarias a fin de dar trámite al recurso de apelación que elevó el accionante contra la decisión desestimatoria de la petición de libertad que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad profirió el 25 de junio de 2021.

Igualmente, se requirió al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Arauca para que indique ante qué autoridad judicial se surtió la audiencia de legalización, imputación de cargos y medida de aseguramiento contra el actor, asimismo, si la diligencia de formulación de la acusación ya fue realizada y, en caso contrario, señale la data para la cual fue re programada.

A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, este último aclaró que, tal diligencia se fijó para el próximo 1.º de septiembre de 2021 a las 4:00 p.m. De otra parte, acotó que las audiencias preliminares de control de garantías se adelantaron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca el 18 y 19 de junio de 2019, en la que se legalizó la captura de Serpa Torres materializada el 17 del mismo mes y año, en virtud de la orden n.º 32 emitida el 4 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, decisión que no fue recurrida por las partes e intervinientes.

Agregó que en la misma sesión se le formuló imputación por el delito de «concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado» y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión para lo cual se libró la respectiva orden de encarcelación ante el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca; no obstante, el 14 de agosto de la misma calenda fue trasladado al Complejo Penitenciario Metropolitano «COMEB» Picota de Bogotá D.C. donde se encuentra actualmente.

El Centro de Servicios Judiciales SAP indicó que el recurso de apelación se sometió a reparto el pasado 26 de julio del año que avanza, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, y desconoce si a la fecha profirió decisión de fondo. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, reiteró que adelantó la audiencia de libertad por vencimiento de términos la cual fue desestimada.

Que contra tal determinación el accionante elevó apelación, y el 24 de julio de 2021 la remitió vía electrónica ante el Centro de Servicios de Arauca, quien lo sometió a reparto el 26 del mismo mes y año, y correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Resaltó que para dar cumplimiento a la orden de exhorto que el juez de primer grado constitucional impartió, mediante oficio de la misma data, le comunicó a esta última autoridad judicial la existencia del presente habeas corpus «para que le diera trámite prioritario a la alzada», la cual fijó para el 28 de julio de los corrientes a las 2:00 p.m. Conforme con lo anterior, este despacho requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito a fin de que señale en qué sentido fue decidido dicho recurso, frente a lo cual adujo que confirmó la decisión negativa de primer grado, al estimar que al ser el actor «presuntamente miembro del Frente Décimo Martín Villa de las disidencias de las FARC Grupo Armado Organizado GAO», los términos deben contabilizarse conforme lo ordena el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, explicó que si la imputación se realizó el 18 de junio de 2019 y la presentación del escrito de acusación lo fue el 14 de febrero de 2020, a la fecha «han transcurrido apenas 241 días», y desde esta última data hasta la calenda en que se llevó a cabo la audiencia de petición de libertad por vencimiento de términos -25 de junio de 2021- «498 días»; luego, no puede predicarse la transgresión objetiva de la ley, máxime si los aplazamientos han sido solicitados por la bancada de la defensa.

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la petición de libertad de Edward Vicente Serpa Torres, en tanto señala que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2014, por transcurrir más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio, lo cual impone, en su criterio, su libertad.

Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca el 18 y 19 de junio de 2019, realizó la audiencia de legalización, imputación de cargos y medida de aseguramiento como presunto autor del «delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado» para lo cual libró la respectiva orden de encarcelación ante el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca; no obstante, el 14 de agosto de la misma calenda fue trasladado al Complejo Penitenciario Metropolitano «COMEB» Picota de Bogotá D.C. donde se encuentra actualmente.

Decisión que no fue recurrida por el hoy accionante. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno (AHP802-2021).

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que el accionante elevó petición de libertad por vencimiento de términos, solicitud que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca negó el 25 de junio de 2021, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que confirmó dicho fallo el pasado 28 de julio del año que avanza, conforme se advierte de la respuesta emitida ante este despacho.

Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto ya fue dilucidado de fondo por el Juez ordinario, toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar la accionante, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, el habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual (AHP, 15 nov. 2007, rad. 28747).

Además, corresponde advertir que las determinaciones proferidas por los jueces ordinarios, obedecen al análisis que razonablemente efectuaron en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales les está permitido resolver conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran. De ahí que en el sub judice el ad quem haya confirmado la negación de la solicitud de libertad impetrada, con fundamento en que «a la fecha han transcurrido apenas 241 días, y (…) 498 días [respectivamente]; luego, no puede predicarse la transgresión objetiva de la ley, máxime si los aplazamientos han sido solicitados por la bancada de la defensa».

Entonces, si en gracia de discusión lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la providencia adoptada por el juez natural frente a la procedencia de su solicitud de libertad, y asimismo reabra el debate probatorio -como cuando solicita oficiar a fin de que se remita el proceso ordinario y se verifiquen los elementos de convicción del plenario-, es necesario reiterar que, el problema jurídico que hoy se suscita, ya fue examinado, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se hubiere adoptado decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso.

Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). d) Ahora, vale recordar que, si bien el impugnante aduce que hay una pretermisión de los términos judiciales, lo cierto es que la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la audiencia de juicio oral y del mismo recurso de alzada, como es el aplazamiento que ha solicitado la defensa del actor y de los demás procesados vinculados en la causa en más de una oportunidad.

Además, tal como se advirtió en precedencia, actualmente, se encuentra pendiente de resolver la vista pública de formulación de la acusación la cual se fijó para el próximo 1.º de septiembre de 2021 a las 4:00 p.m. En esa dirección, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, ya que las aludidas suspensiones no son más que la materialización de los citados derechos de los investigados, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento. e) Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado pueden insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007). f) Finalmente, frente a la afirmación del promotor relativa a que el Fiscal Primero Especializado de Conocimiento incurrió en faltas disciplinarias que lo hacen sujeto de investigación, al igual que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca quien tardó más de «29 días calendario» en enviar el recurso de apelación para su trámite, se advierte que dado el carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo, al actor le corresponde, si así lo considera, acudir ante las autoridades y entes de control competentes para elevar sus inconformidades.

Entonces, al no existir privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, y existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, negó el amparo de habeas corpus que presentó EDWARD VICENTE SERPA TORRES.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 12