CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Radicación N°. 00028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL3092-2015 Radicación n°. 00028 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL LÓPEZ MONTERROSA, contra la providencia del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó por improcedente el hábeas corpus promovido por el apoderado del accionante en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN, ambos de BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ MONTERROSA presentó escrito mediante el cual ejerce la acción constitucional de hábeas corpus de que trata el artículo 30 de la Constitución Política, mediante el cual afirma que existe una prolongación ilícita de privación de su libertad por parte de los juzgados accionados. Aduce como sustento de su solicitud que fue capturado el 15 de noviembre de 2008, sindicado del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes; que el 16 de noviembre de 2008 fue legalizada la captura, le imputaron cargos y le impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en el lugar de residencia, la cual, dice, cumplió a cabalidad; que a petición de la Fiscalía se allanó a los cargos, a cambio de una rebaja de la mitad de la pena a imponer; que el 25 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, negándole el subrogado penal y la prisión domiciliaria, pero no revocó el beneficio que tenía de detención domiciliaria en su lugar de residencia, con permiso para trabajar de 7 am a 7pm, y le ordenó al INPEC que lo trasladaran al centro penitenciario, lo cual nunca ocurrió; que lleva 7 años 19 (Sic) meses y 9 días de privación de la libertad, sin que aún le hayan revocado la detención domiciliaria; que si bien es cierto fue condenado a 48 meses de prisión, la juez de descongestión al ordenar su captura, no tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia cuando se haya cumplido la mitad de la condena, lo cual ya sucedió, y de igual manera, la totalidad de la pena; que tampoco tuvo en cuenta el artículo 64 ibídem, según el cual se tendrá derecho a libertad condicional cuando se haya cumplido las 3/5 partes de la condena, lo cual también ocurrió; que entre la captura, que fue el 16 de noviembre de 2008 y la sentencia condenatoria, es decir, el 25 de abril de 2011, transcurrieron 2 años, 5 meses y 9 días, o sea, 29 meses de privación de la libertad, la mitad de 48 meses son 24, los que están desfasados, y las 3/5 partes de 48 meses son 28.8, que también están cumplidos, y por tanto se está vulnerando el derecho fundamental de la libertad.
Agregó que ha sido paciente esperando que la Juez de Ejecución de Penas de Descongestión ordene la libertad del señor López, quien se encuentra actualmente detenido en las instalaciones de la URI, con traslado a la Cárcel Nacional Modelo de esa ciudad desde el 21 de mayo de 2015, con lo que se está violando el debido proceso. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, manifestó que efectivamente el actor fue condenado a 48 meses de prisión y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como sustituto de la detención domiciliaria por carcelaria, por no cumplir con los requisitos legales para su concesión. De igual forma informó que el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, razón por la que desconoce el estado actual del proceso.
La Juez de Descongestión accionada confirmó la información suministrada por el anterior funcionario judicial en relación con el señor López Monterrosa, y agregó que por auto del 27 de febrero hogaño, ordenó la captura en contra del accionante, la cual se hizo efectiva el 22 de mayo pasado, legalizada en la misma fecha, y que se libró boleta al Director del INPEC para el traslado al centro penitenciario, informándole que el sentenciado tiene pendiente de purgar 19 meses y 20 días de prisión. Por último, manifiesta que en el expediente no obra ninguna petición de libertad.
El Magistrado en la providencia impugnada, invocó el compendio normativo que regula la acción de Hábeas corpus y varias sentencias de esta Corte y de la Corte Constitucional, referidas a los eventos en los cuales procede esta acción, en las que se dice que a la misma no puede dársele tratamiento de mecanismo para sustituir el proceso ordinario, ni otorgársele el carácter de instancia adicional a las legalmente establecidas.
Lo anterior para resaltar que es precisamente lo que hace el actor, quien manifiesta que ya cumplió las 3/5 partes de la pena, y más sin embargo no se le ha concedido la libertad, no obstante que así lo prevé el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, pero que no debe perderse de vista que de conformidad con lo manifestado por el Juzgado de Descongestión, en el expediente no reposa solicitud encaminada a obtener la libertad del condenado, razón en virtud de la cual, concluyó la improcedencia de esta acción constitucional, pues “ no le es dable al funcionario conocedor de la misma, sustituir mediante su trámite el proceso penal ordinario, encargado inicialmente de resolver las peticiones de libertad que durante el mismo se formule.” En la diligencia de notificación de la sentencia anterior el accionante la impugnó. II.
CONSIDERACIONES La acción constitucional de hábeas corpus, debe recordarse, no fue concebida por el constituyente, ni por el legislador, como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal, puesto que el juez constitucional carece de competencia para resolver asuntos que pertenecen al giro habitual del mismo trámite judicial ordinario, verbigracia la solicitud de libertad.
Si esto es así, en correspondencia con la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse en el respectivo proceso judicial, y además, por el juez natural, cuando ha sido en este juicio en el que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que en principio, resulte viable, si se tiene este propósito, invocar el hábeas corpus por cuanto el ordenamiento jurídico que regula el trámite ordinario, establece mecanismos para lograr la libertad, como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, entre otros.
Ese entendimiento es el que ha dado a esta figura la Sala de Casación Penal de esta Corte, en términos que ahora este Despacho se permite acoger, al estimar: “…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.
En el asunto bajo examen, la solicitud del actor tiene sustento en que considera que ha cumplido más de las 3/5 partes de la condena impuesta de 48 meses, en tanto se encuentra privado de la libertad desde el 15 de noviembre de 2008, y por esa razón estima debe ordenarse su libertad inmediata. Sin embargo, como lo advirtió el Magistrado de primera instancia, conforme a lo manifestado por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, al interior del respectivo proceso penal no se ha presentado solicitud por parte del apoderado del actor, ni por éste, tendiente a lograr su libertad por las razones que aduce ahora en esta instancia constitucional, con lo cual incurre en la prohibición de acudir a esta acción extraordinaria como mecanismo supletorio o como instancia adicional para procurar lo que es del resorte exclusivo del juez natural, esto es, del de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien es el competente para la vigilancia del cumplimiento de la pena principal de 48 meses de prisión, impuesta al accionante por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, lo cual desde ya permite a este Despacho advertir su improcedencia, pues como quedó dicho, ello debe solicitarse y resolverse al interior del respectivo proceso penal.
Además, no hay que perder de vista que en el hipotético caso de que hubiese cumplido la condena, su examen y decisión es del resorte del juez del conocimiento, pero no del juez constitucional, tal y como se desprende del artículo 317 del Código Procedimiento Penal, puesto que la verificación de una causal de libertad, debe ventilarse al interior del respectivo proceso, como ya se ha dicho.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiaria, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se itera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Así las cosas, en la presente acción no concurre vía de hecho que justifique la intervención del Juez Constitucional, pues ésta debe ser de tal entidad que permita establecer que el acusado permaneció privado de la libertad con fundamento en una decisión injusta y caprichosa del operador jurídico. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2015, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el Hábeas corpus pretendido por el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ MONTERROSA. Se firma a las nueve en punto de la mañana (9:00 a.m.) de hoy cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado � Auto Hábeas corpus de 25 de enero de 2007. Rad. 26810. � Ver, entre otros, Auto de Hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 9