CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00021 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL3081-2024 Radicación n.°00021 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación que DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, interpuso contra la providencia proferida el 6 de junio de 2024, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.
I.
ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó Dagoberto Rodríguez Niño en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, al considerar que le están vulnerando el derecho a la libertad, toda vez que, en su criterio, ya tiene cumplida su pena. Del análisis del escrito de habeas corpus, las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, atinentes al expediente 11001600000020180229100 y de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que Dagoberto Rodríguez Niño fue condenado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 5 de julio de 2019 por la conducta punible «de utilización ilícita de redes de comunicación en concurso heterogéneo con acceso abusivo a un sistema informativo agravado, daño informático agravado, cohecho impropio y cohecho por dar u ofrecer», a la pena principal de 80.4 meses de prisión, multa de 239.994 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 72 meses y de pérdida del empleo o cargo público; además negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Sentencia que confirmó el Tribunal Superior Sala Penal de esta ciudad el 11 de mayo de 2020. Adujo que la vigilancia de la pena impuesta a Dagoberto Rodríguez Niño le correspondió inicialmente al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 28 de abril de 2021, le concedió el sustituto de la detención domiciliaria, la que se materializo el 2 de junio de 2021 en su lugar de residencia; posteriormente dicha autoridad por auto de 25 de junio de la misma anualidad remitió por competencia el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), para continuar con el control y ejecución de la pena.
Agregó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Fusagasugá a través de providencia de 31 de marzo de 2023, le concedió́ el beneficio de la libertad condicional y dispuso la remisión de las diligencias al juzgado accionado. Sostuvo, que « desde la fecha de privación de mi libertad, el 8 de junio de 2018, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional -4 de junio- ha transcurrido un total de 71 meses y 28 días de cumplimiento de la pena ».
Sin tener en cuenta los periodos de redención reconocidos tanto por el juzgado accionado como por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito de Fusagasugá. Señaló, que a la fecha, por pena ha cumplido un total de 81 meses, con lo cual « he superado ampliamente el tiempo de pena impuesto, que fue del orden de 80,4».
Que el Juzgado accionado señaló en providencia de 29 de noviembre de 2023 «que el 29 de mayo de 2024, cumplía con el tiempo de pena impuesta» Afirmó que el 29 de mayo de la presente anualidad, solicitó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito de Bogotá D.C., «la extinción y/o liberación de la pena impuesta en estas diligencias, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado encartado dentro de las presentes diligencias al igual que no se me ha notificado por ningún medio decisión alguna al respecto».
Indicó que las anteriores circunstancias le impiden ejercer sus derechos fundamentales a la libertad, derechos políticos (elegir y ser elegido), acceso al trabajo, ejercicio de su profesión liberal, entre otros. En razón de lo anterior, solicitó que «proceda de forma inmediata y sin ningún tipo de dilación a decretar la extinción y/o liberación de la pena impuesta».
En igual forma, se ordene la compulsa de copias «a la Fiscalía General de la Nación como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (antes Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá) y Procuraduría General de la Nación, para que investigue la posible comisión de los delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, – arts. 414 y 454 del Código Penal – como las eventuales sanciones disciplinarias en que hubiere incurrido el señor Juez 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito de Bogotá D.C».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de junio de 2024, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y notificó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que: “En cuanto a los hechos que expone el condenado RODRÍGUEZ NIÑO en la solicitud de Habeas Corpus, en la que refiere “ El pasado 29 de mayo del presente año, solicite (sic) al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito de Bogotá D.C., la extinción y/o “liberación de la pena impuesta en estas diligencias, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado encartado dentro de las presentes diligencias al igual que no se me ha notificado por ningún medio decisión alguna al respecto.”, me permito informar que revisada la ficha técnica de la actuación, el sistema de información Justicia XXI, y el correo institucional del despacho, no se encontró petición alguna presentada en ese sentido.
No obstante, mediante auto de la fecha, y como quiera que el periodo de prueba impuesto en el presente asunto finalizó el 29 de mayo del año en curso, se dispuso previo abordar el estudio de la extinción de la pena, que por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, se oficie a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol–Policía Nacional, para que remitan el reporte de los antecedentes y/o anotaciones que registre el condenado, y a Migración Colombia, para verificar si RODRÍGUEZ NIÑO, presenta algún movimiento migratorio mientras transcurrió el periodo de prueba.
Es de anotar, que una vez se allegue la información solicitada se resolverá lo que en derecho corresponda. Conforme con lo anterior, se advierte que el señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este juzgado. Es de anotar, que al consultar el sistema de información Sisipec del INPEC, el señor RODRÍGUEZ NIÑO no figura privado de la libertad en centro de reclusión adscrito a este Instituto.
Así las cosas, considera éste Juzgado que la acción de hábeas corpus, concebida como mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, resulta procedente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad, y en este caso, el sentenciado DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, no se encuentra privado de su libertad por cuenta de este despacho y del asunto de la referencia, toda vez que le fue otorgada la libertad condicional, subrogado del cual disfruta en este momento; y por tanto su petición de hábeas corpus no está llamada a prosperar.
Mediante providencia de 6 de junio de 2024, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por el accionante, al considerar que: […] en razón a que en la actualidad, como bien lo reconoce el propio accionante, realmente no se encuentra privado de la libertad, pues si bien fue condenado a la pena principal de 80.4 meses de prisión por los delitos de utilización ilícita de redes de comunicación en concurso heterogéneo con acceso abusivo a un sistema informático agravado, daño informático agravado en calidad de determinador, cohecho impropio en calidad de autor y cohecho por dar u ofrecer en condición de cómplice, mediante sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, confirmada por sentencia del 11 de mayo del 2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; lo cierto es que desde el 31 de marzo de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, le concedió la libertad condicional por el término de 13 meses y 12 días equivalentes al tiempo que le resta para el cumplimiento total de la condena que le fue impuesta, subrogado del cual disfruta actualmente, como se constata de las documentales aportadas al expediente y así lo informa el Juzgado accionado En igual forma, el accionante « no presenta ninguna de las situaciones o eventualidades anteriormente señaladas que competen a la solicitud de amparo constitucional que aquí invoca; y es que al analizar las peticiones formuladas por el actor, en la realidad es claro que este no busca la tutela de su derecho de libertad » lo que persigue es « obtener una orden que escapa del ámbito de protección de habeas Corpus, en tanto solicita ordenar al Juzgado accionado que proceda de forma inmediata y sin ningún tipo de dilación, a decretar la extinción y/o liberación de la pena impuesta », de conformidad con la petición que según afirmó « elevó el pasado 29 de mayo ante el Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, misma que en todo caso, dicha autoridad judicial niega haber recibido del convocante ».
Seguidamente sostuvo, que no es procedente utilizar la acción constitucional de habeas corpus como una instancia decisoria adicional a las contempladas dentro del trámite del proceso que se adelanta a fin de suplantar la competencia del juez natural o como medio de obtención de un pronunciamiento judicial extra al que legalmente debe proferir el juez de instancia en los términos de ley, por manera que lo perseguido por el convocante, esto es, la decisión del accionado en relación con una supuesta solicitud de redención de la pena, no es algo que deba ser dirimido por este Juez constitucional a través de la acción de habeas corpus, pues desnaturaliza la acción constitucional.
En respaldo reprodujo apartes de providencia de CSJ Sentencia 7 jun,2007 rad.27660. Con fundamento en lo anterior, declaró la improcedencia de la acción constitucional de Habeas Corpus. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el accionante accionante y, para el efecto, expuso argumentos similares a los consignados en su escrito de habeas corpus.
Además, cuestionó los razonamientos expuestos en la decisión reprochada pronunciada el 6 de junio de 2024 por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues en su criterio sí acreditó las afirmaciones del escrito de habeas corpus y además reiteró que el artículo 67 del Código Penal establece « que transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incumpla las obligaciones impuestas en virtud del subrogado concedido, la condena queda extinta, previa resolución judicial que así lo determine.
De donde se infiere que, cumplido el periodo de prueba, ipso facto, la pena impuesta queda extinta» que «de lo contrario, el derecho fundamental a la libertad se vería menguado pues no podría salir del país, no podría ejercer mi profesión, no podría ejercer mis derechos políticos, […], que el otorgamiento de la extinción de la pena no puede quedar al capricho del Juez vigía» pues entraña un menoscabo al derecho de libertad y locomoción. II.
CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para dicho propósito; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus únicamente está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: 1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h.Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’ Al descender al caso bajo estudio, encuentra esta Magistratura que el accionante pretende que se ordene su libertad inmediata al considerar que cumplió la pena de 80.4 meses de prisión que le impuso el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. Con fundamento en los medios de convicción allegados a este diligenciamiento y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial atinentes al proceso que cursó en contra del promotor bajo el radicado 11001600000020180229100, desde ya debe el despacho indicar que la acción constitucional invocada por el ciudadano Dagoberto Rodríguez Niño no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a exponer. 1.
El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, tras hallar responsable por los punibles de utilización ilícita de redes de comunicación en concurso heterogéneo con acceso abusivo a un sistema informativo agravado, daño informático agravado, cohecho impropio y cohecho por dar u ofrecer al ciudadano Dagoberto Rodríguez Niño lo condenó a la pena principal de 80.4 meses de prisión. 1.
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, inicialmente fue la autoridad encargada de la vigilancia de la pena impuesta a Dagoberto Rodríguez Niño; por auto de 25 de junio de 2021 remitió por competencia el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), para continuar con el control y ejecución de la pena. 1.
Mediante providencia de 31 de marzo de 2023 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, le concedió libertad condicional al condenado -hoy accionante- por el término de 13 meses y 12 días equivalentes al tiempo que le resta para el cumplimiento total de la condena que le fue impuesta, subrogado del cual disfruta actualmente pues no se evidencia que haya sido revocada, como se constata de las documentales aportadas al expediente y lo informa el Juzgado accionado 1.
Que, por lo dicho, el condenado penalmente -aquí accionante-, ha cesado su estado de privación de la libertad por cuenta del proceso a cargo del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. 1. Que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es la autoridad que por auto de 29 de noviembre de 2023 reasumió la vigilancia del cumplimiento de la pena que le fue impuesta al accionante y en la misma decisión «negó la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta en este asunto, en razón a que el periodo fijado no había trascurrido», según la información consignada en el escrito que allegó como respuesta la autoridad accionada y se corrobora con la plataforma Consulta de Procesos Nacional Unificada.
Adicionalmente, también debe puntualizarse que no se acreditó que efectivamente el accionante Dagoberto Rodríguez Niño, haya formulado solicitud sobre extinción de la pena y libertad inmediata ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá pues no se encontró la presentación y/o formulación de petición de libertad por pena cumplida a la citada autoridad con fecha 29 de mayo de 2024.
Así mismo, resulta necesario precisar que el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la solicitud de extinción de la condena y liberación definitiva por pena cumplida alegada por el accionante, pues, por regla general, una de las finalidades de esta acción constitucional es la de respetar la competencia del juez natural, es decir, que en eventos, relacionados con la libertad el interesado debe presentar ante el juez competente ese tipo de solicitudes, quien las debe resolver dentro del ámbito de sus atribuciones, con la garantía que establece la ley para impugnar las decisiones en caso de resultar desfavorables a los intereses del peticionario y tampoco puede entrar a resolver si la pena se cumplió en su totalidad, toda vez que es un asunto que debe ser planteado y decidido exclusivamente por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, dentro del ámbito de sus competencias y con la posibilidad de agotar los mecanismos de impugnación en caso de despacharse de manera contraria a su pretensión. Expuestas así las cosas, es incuestionable que en este asunto el accionante cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su libertad por pena cumplida ante el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como se indicó en precedencia, por ser éste el competente, siendo ello el motivo por el cual el juez constitucional de habeas corpus no puede intervenir, pues de lo contrario desconocería la competencia del juez natural.
Además, el instituto del hábeas corpus no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, pues daría lugar a conculcar los principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. Así, entonces, atendida a su naturaleza excepcional y especial, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal; por tanto, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial y presentada por quien tiene derecho a tal beneficio.
En síntesis de lo dicho, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre los temas relativos a la libertad ante el juez competente y el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para controvertir la decisión en el evento que resulte adversa, antes de acudir a la institución del habeas corpus, por lo que resulta, como se indicó al inicio, que la acción constitucional invocada no está llamada prosperar.
Por lo anterior y como ya se anunció, se confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se se declaró improcedente la petición de Habeas Corpus presentada por DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00