CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00019 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL3071-2017 Radicación n.°00019 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por el señor ALEJANDRO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.86.062.815 de Villavicencio (Meta), en contra de la providencia proferida el 6 de mayo de 2017, por una magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C, que negó el amparo de hábeas corpus, formulado por el impugnante en contra del CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO – LA PICOTA DE BOGOTÁ D.C-, trámite al que se vinculó el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y al JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente emerge que, se adelantaron cuatro procesos penales en contra del actor identificados así: nº 2005-0111 por los delitos de secuestro extorsivo agravado y utilización ilícita de transmisores o receptores; nº 2004-00194 por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión; nº 2003-00103 por extorsión en grado de tentativa; que dentro de los procesos precitados se emitieron sentencias condenatorias en contra del accionante, no obstante, mediante proveído del 6 de abril de 2015, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la acumulación jurídica de las penas para imponer una global y definitiva equivalente a 40 años de prisión y multa de 3601 S.M.LM.V.; que desde el 3 de diciembre de 2002, el actor se encuentra privado de la libertad, tras ser capturado en situación de flagrancia por el delito de extorsión en grado de tentativa.
De igual forma, se encuentra que el 28 de febrero de 2017, el accionante solicitó la libertad condicional al estimar que era beneficiario de la amnistía iure prevista en la Ley 1820 de 2016, Decreto Ley 277 de 2017 y Decreto 700 de 2017; que mediante providencia del 5 de mayo de 2017, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas negó la libertad condicionada solicitada por considerar que el peticionario no cumplía con los requisitos establecidos en el citado precepto, como quiera que no se demostraba que los delitos por los que se le había condenado, se habían cometido por pertenecer a la organización guerrillera FARC-EP; que la antedicha decisión fue impugnada y se encuentra en espera de ser decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como sustento de la acción constitucional, el actor adujo que era miembro activo de la Fuerzas Armadas de Colombia FARC y que estaba privado de la libertad por conductas emanadas, asignadas u ordenadas por superiores de la organización y no por lucro o interés personal.
Agregó que el ente de vigilancia y custodia de la pena incurrió en yerro no solo por no dar aplicación al Decreto 277 de la Ley 17 de febrero de 2017 y a la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, sino al desconocer su derecho al debido proceso y los principios de buena fe, favorabilidad, no aplicación de los términos para resolver y no estudio riguroso del asunto litigioso.
Por lo descrito, requirió se le concediera el mecanismo constitucional y, en consecuencia, se ordenara su libertad condicional inmediata en aplicación del Decreto 700 de 2017, Decreto 277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. Con auto de 5 mayo de 2017, la magistrada integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la notificación al centro penitenciario accionado, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Corrido el traslado correspondiente, recibió escrito del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Folios 146 a 150) en el que se enuncian los procesos penales que cursaron en contra del peticionario y por los que resultó condenado a la pena privativa de la libertad de 40 años; advirtieron que el requerimiento de amnistía iure –Ley 1820 de 2016- fue iniciado por la apoderada del condenado ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas, que aunque en primera instancia fue negado, se encuentra en espera de la decisión del recurso de apelación por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Resalta que, conforme al criterio jurisprudencial imperante, la acción constitucional de habeas corpus no puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente, ni para sustituir los procedimientos judiciales comunes del proceso penal, y que, en el caso del solicitante, la privación de la libertad responde a la orden emitida dentro de proceso judicial en el que se le encontró responsable penalmente.
Mediante providencia del 6 de mayo de 2017, la magistrada a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, negó la petición de libertad. Tras realizar el recuento procesal sobre el trámite surtido respecto de la petición de amnistía iure radicada por el accionante ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas, adujo que la misma aún se encontraba en curso conforme se despendía de la consulta de actuaciones del proceso nº50001310700320050011100; que además existía, registro de que los días 14 de marzo y 27 de abril del año en curso, el interesado había presentado acciones de tutela contra el Despacho Judicial de Penas, de las cuales, la primera había sido negada y la segunda se encontraba en trámite, tal y como lo acreditaba el sistema de consulta respecto de los procesos nº 2017 0098200 y 2017 00641 00.
Adicionó que cuando exista un proceso o actuación judicial en desarrollo no podía hacerse uso del habeas Corpu s para sustituir los procedimientos judiciales, remplazar los recursos ordinarios o desplazar a los funcionarios competentes a fin de obtener una opinión diversa, a menos que la providencia judicial que hubiese decidido la solicitud de libertad constituyera una vía de hecho o conllevara un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la magistrada concluyó: « (…) atendiendo que la petición amnistía iure de Alejandro Romero aún se encuentra en trámite, pues está pendiente la apelación contra la decisión desfavorable emitida por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no procede la acción de habeas corpus, en tanto que, se incurriría en una injerencia indebida sobre las facultades propias del juez que conoce la causa.
Tampoco acreditó que la autoridad judicial incurriera en vía de hecho o le causara un perjuicio irremediable. » La precitada providencia le fue notificada, en debida forma, a las partes. Con escrito visible a folios 194 a 218, el accionante impugnó la decisión, a fin de que la misma se revoque y, en su lugar, se le otorgue el amparo de libertad solicitado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 700 de 2 de mayo de 2017, artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 12 del Decreto 277 de 2017.
Como sustento, reitera los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la acción constitucional, pero recalca que su petición de libertad se soporta en la dilación u omisión injustificada en resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren los preceptos reseñados. Por último, anota que: « (…) estoy condenado a pena de prisión de 40 años por los delitos que me imputaron, secuestro extorsivo agravado, rebelión, utilización ilícita de equipos de comunicación, con acumulación jurídica de penas, mediante auto de fecha 06 de abril de 2015 (2005-00111, 2004-00194, 2003-00103, 2004-0156); por los cuales me incuentro (sic) privado de la libertad, con esta organización de las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA “FARC” a la fecha llevo tiempo físico 15 años 3 meses, redención 3 años, 4 meses, 17 días, PENA TOTAL DE 18 AÑOS 6 MESES 17 DIAS.
(Faltando por redimir 2017)». En consecuencia, reitera su solicitud de libertad inmediata por la no aplicación de los términos legales, la dilación u omisión injustificada para resolver, y reunir los requisitos objetivos y subjetivos. A la par, se recibió escrito (folio 220 a 221) del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que solicita deniegue la acción de habeas corpus.
Al efecto, hace un relato sucinto de los procesos que cursaron en contra del accionante y la acumulación de penas que se decretó. Señaló que el penado había solicitado la concesión del indulto y libertad, sin embargo, ese despacho la había decidido negativamente mediante auto de 13 de enero de 2017, por cuanto consideró que no cumplía con los presupuestos para hacerse acreedor a tales beneficios; que el condenado interpuso los recursos de reposición y de apelación. En relación con el primero, se negó con decisión del 17 de marzo de la presente anualidad y respecto del segundo se concedió en el efecto devolutivo para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo traslado de la Secretaria -inciso 4 de la Ley 600 de 2000-.
Asimismo, afirmó que el accionante había radicado solicitud de libertad condicionada de conformidad con lo establecido en La ley 1820 de 2016, que ese despacho con providencia del 5 de mayo la había negado al considerar que no reunía los requisitos, que desde el ámbito personal se exigían para hacerse acreedor a sus beneficios. Finalmente, manifiesta que cualquier petición de libertad, debe ventilarse al interior del proceso y no a través del habeas corpus, y no puede desatenderse que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden de captura emitida por autoridad judicial, producto de sentencias debidamente ejecutoriadas, que hicieron tránsito a cosa juzgada.
II. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, «El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
En el presente asunto, se observa que el accionante, se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá D.C, la pena impuesta en diferentes sentencias condenatorias acumuladas que se hallan debidamente ejecutoriadas y gozan de presunción de legalidad; y la vigilancia del cumplimiento de la misma está a cargo del Juzgado vinculado.
El accionante demanda su libertad condicional en atención a lo establecido en la Ley 1820 de 30 de diciembre 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, en tanto considera que es beneficiario de las prerrogativas allí establecidas y que la restricción a su locomoción se ha prolongado indebidamente pese a existir sentencia condenatoria en su contra.
De la documental adosada se extrae que la defensora del condenado, en un primer momento, requirió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la libertad inmediata por indulto « sin hacer diferenciación alguna entre los delitos que admiten amnistía de iure y los que no»; que el referido despacho negó lo peticionado con auto de 13 de enero de 2017, tras referir que el único delito por el que podía proceder la amnistía era el de rebelión; que la mentada providencia fue objeto de los recursos de reposición y apelación, y negado el primero, las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las que en la actualidad se encuentran en espera de ser resueltas.
Así mismo, se vislumbra que la apoderada del condenado requirió la libertad condicional, de conformidad con las previsiones de la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017; que en virtud de una acción de tutela interpuesta por el actor, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con providencia del 5 de mayo del año en curso, declaró que el accionante «(…) no reúne los presupuestos que desde el ámbito personal exige la Ley 1820 de 2016 para ser beneficiario de las prebendas en ella contenidas y por lo tanto no puede ser objeto de la libertad condicionada que peticiona» (folios 181 a 189).
Bajo en anterior panorama, se deriva claramente, que el trámite de las peticiones de libertad condicionada y amnistía radicadas por el accionante no se ha agotado ante los jueces competentes, pues por un lado, la primera de ellas se encuentra en espera de la decisión del Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y la segunda puede ser objeto de impugnación por el condenado, caso en cual también faltaría la decisión de segundo grado.
El parágrafo 3, artículo 5º del Decreto 277 de 2017, por medio del cual se estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 201 6, precisó que cuando se trate de sentencia condenatoria en firme, el Juez que vigila la pena es el competente para pronunciarse sobre la « amnistía de iure ». Como quiera que en el caso estudiado, las solicitudes radicadas por el actor se encuentran aún trámite, no es procedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus, toda vez que como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes ocasiones, este mecanismo es excepcional, de suerte que no puede emplearse a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales naturales o como medio encaminado a discutir aspectos que deben ventilarse al interior del proceso penal y bajo el procedimiento determinado por el legislador.
En otros términos, al juez constitucional, en examen de esta especialísima acción, le está vedado invadir órbitas de competencia ajenas, al decidir por ejemplo, la procedencia de la solicitud de libertad condicional, máxime cuando en el sub examine, no resulta evidente la violación a esa garantía dado que el solicitante se encuentra confinado en prisión, cumpliendo las penas impuestas legalmente por habérsele encontrado responsable penalmente, y las autoridades están dando trámite a las peticiones de libertad y amnistía radicadas por el mismo.
Por último, en lo atinente a la mora que alega el peticionario por parte de los jueces naturales para resolver lo relacionado con el beneficio de amnistía, debe indicarse que conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 o numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la recusación como medio para alegar la citada tardanza.
Frente a este asunto, esta Corte en sentencia CSJ STC de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01, indicó: «(…) ‘el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo’, (…). « (…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: «(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)».
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: confirmar la decisión impugnada por medio de la cual una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor ALEJANDRO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.86.062.815 de Villavicencio (Meta).
SEGUNDO: comuníquese esta determinación al actor, así como al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ D.C., CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la misma ciudad.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado SCLAJPT-01 V.00 13 SCLAJPT-01 V.00