CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS N°00030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL3055-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00030 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta, por intermedio de apoderado, por JOSÉ OSWALDO OCHICA SUÁREZ contra la providencia de 12 de mayo de 2016, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la petición de Hábeas Corpus, promovida por el recurrente contra los JUZGADOS CUARTO Y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, PRIMERO Y SEGUNDO PENALES MUNICIPALES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTES DE VALLEDUPAR y FISCALÍA 63 ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado, JOSÉ OSWALDO OCHICA SUÁREZ impetró solicitud tendiente a obtener su libertad inmediata, debido a que desde la radicación del escrito de acusación transcurrieron más de 240 días, sin que se practique la audiencia de juicio oral. En el relato de los hechos que sirven de soporte a su petición, enlistó las actuaciones que adelantó en procura de obtener su libertad, como la Audiencia Preliminar de Solicitud de Libertad por Vencimiento de Términos de 11 de abril de 2016, negada por el Juzgado 2º Penal Ambulante.
Que la negativa a conceder la libertad, fue confirmada en la audiencia celebrada el 5 de mayo del mismo año, al resolver el recurso de apelación que interpuso. Por otra parte, en audiencia llevada a cabo el 29 de abril de 2016 le fue negada la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento. 2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de describir los antecedentes fácticos y jurídicos invocados como soporte de la acción constitucional y relatar la actuación surtida, concluyó que no le asiste razón al solicitante, debido a la autonomía e independencia judicial que impone que esta clase de solicitudes deban resolverse al interior del proceso penal, dado que la ley procesal prevé mecanismos adecuados para alcanzar ese propósito.
Inmediatamente después de reproducir sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, reiteró que: (…) las controversias que se susciten al interior del proceso por los argumentos alegados (haber desaparecido los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los supuestos que dan lugar a la medida de aseguramiento o el vencimiento de términos) son de competencia exclusiva del juez de control de garantías, máxime, cuando estas actuaciones ya han sido promovidas por el abogado defensor del señor OCHICA SUAREZ, ante los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de control de Garantías Ambulante de Valledupar, dentro de las cuales, se encuentra pendiente de resolver, el recurso de apelación contra el auto que denegó la solicitud de libertad, en la actuación de radicación 68001-60-00000-00115, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, según se desprende del informe rendido por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar y la providencia del 5 de mayo de 2016, en la cual como fijo (sic) fecha para esa diligencia. El día 18 de mayo de los corrientes, a la hora de las 5:30 de la tarde, sumado a la afirmación que se hace en el texto de amparo constitucional.
II. LA IMPUGNACIÓN Endilga a la Magistrada falladora, las siguientes imprecisiones: (i) Denomina controversia a un asunto asociado a los derechos fundamentales inalienables del accionante; (ii) Haber identificado 3 clases de argumentos en el escrito promotor de la acción, siendo que allí solo se habló de «dos mecanismos jurídicos utilizados (…), dentro del proceso oral ordinario, con miras a lograr la libertad de (…) OCHICA SUÁREZ;
(iii) Que no expuso como argumento en aras de lograr su libertad, lo que alguna parte de la providencia cuestionada señala; y (iv) Omitió pronunciarse sobre respuestas que aún no se han brindado, relativas a las «graves violaciones a los derechos fundamentales de la libertad individual e integridad» del actor. Adujo que si bien, la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento se encuentra pendiente de ser resuelta en segunda instancia, transcurrieron 16 días para notificar que solo hasta el 18 de mayo se emitirá la decisión, de suerte que la prolongación ilícita de privación de la libertad alcanza 45 días.
Por ello, asevera, la petición de libertad por vencimiento de términos «sí se tramitó dentro del proceso penal ordinario, quedando agotadas las instancias». III. CONSIDERACIONES Conforme lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglado por el artículo 1º de la Ley 1095 de 1996, la tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus persigue, básicamente, la protección de la persona en los casos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad personal, cuya suspensión se prolonga ilegalmente.
En ese orden, al tiempo que es un derecho fundamental, también es un mecanismo o procedimiento especial, con un ámbito de aplicación y estudio diferente al de los procesos ordinarios legales, que tienen el claro propósito de investigar las conductas punibles, su enjuiciamiento y sanción, por manera que los aspectos relativos al proceso penal, en sus etapas de indagación, enjuiciamiento y, aún en su ejecución, devienen extrañas al ámbito de competencia de la acción constitucional, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser resguardada mediante este excepcional mecanismo.
Traduce lo anterior que, mientras las medidas restrictivas de la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, como el ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (arts. 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas por causa legal y constitucional (arts. 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (art. 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (art. 459 y ss.
C.P.P.), es claro que las solicitudes, peticiones o controversias que de su adopción se susciten, serán resueltas dentro del proceso penal por la autoridad competente, que no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, con lo cual se atienden estrictamente las reglas de competencia del proceso penal (art. 456 C.P.P.), así como el derecho al debido proceso (art. 29 CP).
Bien puede concluirse, entonces, como lo ha estimado la Sala de Casación Penal en variadas ocasiones, que el hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio, ni subsidiario del proceso penal; tampoco, un mecanismo de impugnación de las decisiones asociadas a la libertad individual allí tomadas; mucho menos, una herramienta diseñada para sustituir al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento propio del proceso penal.
En el presente asunto, juega en contra de las aspiraciones del impugnante su propio reconocimiento de haber solicitado, dentro del proceso penal, la concesión de la libertad, que le fue negada y que interpuso apelación que se encuentra pendiente de resolver. Quiere decir lo precedente que, finalmente, la petición no ha sido resuelta por el juez ordinario con competencia para ello, de suerte que no es viable la emisión de un pronunciamiento, en la medida en que tal proceder comportaría una indebida invasión de la órbita de competencia de aquél funcionario judicial, en desmedro, eso sí, del derecho al debido proceso.
Recientemente, sobre la problemática que se ventila en esta actuación, en providencia AHP2275-2016, la Sala Penal de esta Corte discurrió así: La diligencia fue asignada al Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, despacho que la llevó a cabo el pasado 13 de abril de 2016 y negó la libertad invocada[footnoteRef:1]. [1: Folio 3 del cuaderno de la Corte.] Inconforme con esa determinación, el defensor de los procesados la apeló y la alzada fue asignada al Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad.
A la fecha de emisión de esta providencia, el recurso vertical aún no ha sido desatado[footnoteRef:2]. [2: Como consta a folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte.] Es inviable, entonces, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre el tema objeto de debate, pues el apoderado de los procesados acudió al presente trámite suplantando los mecanismos idóneos que existen al interior del proceso penal adelantado en su contra.
Esa cuestión hace improcedente el presente amparo. Sobre el punto dijo la Corte en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440 lo siguiente: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:3], que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [3: Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.] Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso… las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
(Negrillas fuera de texto). En consecuencia y como quiera que está en trámite de ser resuelto el recurso de apelación frente a la decisión mediante la cual el juez 73 de control de garantías de Bogotá les negó la libertad por vencimiento de términos a los acusados, lo procedente es confirmar integralmente la providencia mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.
No puede, entonces, sostenerse que en este caso procede la libertad por medio del mecanismo constitucional, porque se encuentra pendiente, en segunda instancia, la definición de la solicitud de libertad. En consecuencia, la Corte no encuentra desacertada la providencia confutada; menos, puede decirse que los argumentos esgrimidos por el impugnante posean entidad suficiente para desvirtuar la legalidad de la providencia recurrida, entre otras razones, porque se trata de reparos intrascendentes que, en todo caso, en nada alterarían la rectitud de la decisión. Lo que sí se advierte relevante es que sea el propio apoderado del detenido quien reconozca que la petición de libertad se tramitó al interior del proceso penal, razón de más para mantener incólume el pronunciamiento confutado.
En tal virtud, por no confluir en este caso las exigencias de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga IV. DECISIÓN CONFIRMAR la providencia de 11 de mayo de 2016, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el Hábeas Corpus pretendido por JOSÉ OSWALDO OCHICA SUÁREZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 9:00 a.m. de hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO 1 8