CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00037 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL3050-2021 Radicación n.° 00037 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 20 de julio de 2021, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de FRANCISCO FIDEL MENCIAS BARCENAS.
I.
ANTECEDENTES Relató que, fue capturado el 11 de mayo de 2021 en migración de Cúcuta -Colombia, por circular roja emitida por el Gobierno de Honduras -Ministerio Público por el delito de estafa cuyo conocimiento estaba en el Juzgado Doce de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa. Adujo que habían transcurrido 60 días para que el Estado Hondureño aportara la documentación pertinente y se procediera con la continuidad del trámite de extradición; que hubo acuerdo conciliatorio con la víctima, se indemnizó y se dio por terminado el proceso en su contra.
Por lo anterior, solicitó que se le concediera la libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que pasaron los 60 días para que el Gobierno de Honduras enviara los documentos respectivos, conforme a lo expuesto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Penal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de julio de 2021, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del habeas corpus y vinculó a la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Asuntos Internaciones, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia y del Derecho y comunicó de la presente al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB la Picota.
En su momento, el Inpec adujo que el recurrente ingresó a la Picota el 15 de junio de 2021; que «ingresa procedente de la DIJIN con Resolución Inpec No.3872 del 1/6/2021, con fines de extradición para Honduras»; que a la fecha se encuentra a cargo del despacho del Fiscal General de la Nación y que no se había recibido boleta de libertad en el asunto en mención. Añadió que la acción de habeas corpus no procedía para solicitudes por pena cumplida, condicional o beneficios administrativos teniendo en cuenta que existían otros mecanismos para estos trámites y, que solo procedía cuando una persona se encontraba privada de la libertad ilegítimamente, situación que no era la aquí ocurrida.
Por su parte, el Ministerio de Justicia dijo que el Gobierno de Honduras mediante Notas Verbales Nos. EHC-199/2021 y EHC-201/2021 del 18 y 19 de mayo de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano hondureño Francisco Fidel Mencía Bárcenas requerido por el Juzgado de Letras de la Sección de Tegucigalpa por el delito de estafa, por lo que el Fiscal General de la Nación dictó Resolución de 19 de mayo hogaño en la que ordenó la captura del actor quien fue retenido el 11 de mayo de esta anualidad.
Agregó que mediante Nota Verbal No. EHC-249/2021 del 9 de julio de 2021, el Gobierno de Honduras formalizó la solicitud de extradición, por cuanto aportó la documentación requerida y, que la Dirección de asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio S-DIAJI-21-015507 del 9 de julio de este año conceptuó sobre la norma aplicable e indicó que para el caso concreto era la «La Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933».
Dijo que al estar perfeccionado el expediente, mediante oficio de 14 de julio de 2021, la Dirección de Asuntos Internacionales de ese Ministerio remitió la documentación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que emita concepto sobre la extradición conforme al artículo 499 del CPP; que al estar el asunto en el respectivo trámite ante dicha corporación, el promotor podía ejercer su derecho de defensa a través de defensor de acuerdo con el artículo 510 ibídem.
Finalmente, manifestó que el artículo 10 de la Convención sobre la extradición suscrita en Montevideo dijo: «Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto del individuo, no formalizará aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el artículo 5».
Y que, la solicitud formal de extradición se dio mediante Nota verbal No. EHC249/2021 del 9 de julio de 2021 por lo que, «se presentó dentro del término de los dos meses contados desde la fecha de captura del accionante, la cual se llevó el 11 de mayo de 2021». El 20 de julio de 2021, el magistrado de conocimiento negó el amparo; para ello indicó que el actor pedía su solicitud de libertad sustentada en el artículo 511 del CPP, el cual citó y manifestó que: De la norma en cita se extrae con claridad, que en estos eventos es el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN el encargado de resolver las solicitudes de libertad establecidas en la norma en cita, luego es a él a quien debió acudir el actor; sin que en el plenario se evidencia que previo a impetrar la presente acción, haya solicitado a la referida autoridad su libertad conforme lo indica la norma en comento, luego no es dable que acuda a este instrumento cuando en principio es el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN el que debe determinar tal situación; de ahí que la presente acción se torna improcedente en la medida que el juez constitucional no puede por petición del actor, pasar por alto las facultades que la Ley le otorga a ciertos funcionarios para decidir respecto de las solicitudes de libertad a fin de no utilizar éste mecanismo de manera desmedida e irresponsable.
Bajo ese entendido, es claro que el accionante debe cumplir con las cargas que la Ley le impone, en este caso, acudir ante el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN a solicitar su libertad y no a través de este medio, máxime si no se probó que este privado ilegalmente de la libertad, por el contrario, acepta que su detención medio por una orden de captura que mediaba en su contra.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso que hasta la fecha «no se ha recibido la documentación referente a la solicitud de extradición tal y como se encuentra citado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal “LAS PERSONAS SERA (sic) PUESTA EN LIBERTAD INCONDICIONAL POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACION (sic), SI DENTRO DE LOS 60 SIGUIENTES AL FECHA DE SU CAPTURA NO SE HUBIRE (sic) FORMALIZADO LA PETICON (sic) DE EXTRADICIÓN”».
Aseveró que «si bien es cierto no es clara la norma aplicable a los tratados internacionales, para determinar el tiempo que tiene para responder la solicitud de garantías. Si se determina que son sesenta 60 días son corridos mas no hábiles». Que de igual forma lo mencionaba el artículo arriba citado. Puntualizó que, «cabe aclarar que manifiesta en este artículo dos únicos momentos en relación a los términos manejados para la extradición, el de la formalización de la solicitud de extradición que empieza aplicarse desde el momento de su captura.
El segundo 30 días cuando fuere puesto a disposición, es donde empieza a entrar en discusión, ya que desde el momento que el país requerido envía a el país requirente la solicitud de garantías, empezaría contarse los 30 días, que es el momento que se está procediendo a dejar en disposición al detenido a disposición, lo cual en la realidad no es aplicable y dejan este punto si base o sustento jurídico ya que ya que al solicitar esta información no es clara las respuestas a esta primisa (sic)».
Adujo que «el legislador colombiano ha venido fijando una serie de parámetros para el cómputo de los plazos o términos de que se haga mención legal de manera parcial e inconclusa, generando discusiones doctrinales, pero principalmente jurisprudenciales, respecto de su aplicación por la falta de precisión conceptual y adecuada técnica legislativa».
Finalmente, citó normas del tratado de 1933 de Montevideo, como también hizo alusión al principio de legalidad que menciona la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante se deriva la privación o prolongación ilegal de esa garantía fundamental. La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.
Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios ordinarios previstos en el procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido otorgadas a un determinado funcionario.
En el presente asunto, pretende el actor que se le otorgue la libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que pasaron los 60 días para que el Gobierno de Honduras enviara los documentos respectivos, conforme al artículo 511 del CPP. De entrada, se evidencia que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de un funcionario competente, esto es, el Fiscal General de la Nación, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal.
Ahora, es pertinente traer a colación la decisión AHP476-2020 donde en un caso de similares contornos la Sala de Casación Penal dijo: Es preciso aclarar que la privación de la libertad en el presente asunto tiene lugar al interior de un proceso de cooperación internacional, por tanto, las normas que regulan la materia en cuanto a la captura, privación de libertad, así como las que revierten esa condición, son diferentes a las contempladas para el proceso penal ordinario, pues, en tales casos, es aplicable primigeniamente las que se hayan previstos en la normatividad diseñada para dicho trámite, que, para el caso, lo constituyen los tratados o convenios internacionales que regulan la materia de manera específica o, a falta de éstos, los previstos en la Ley, En el asunto bajo estudio, los eventos en los cuales se configura la libertad del requerido al interior del trámite administrativo, se encuentran regulados en los artículos X y XI de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, entre otros, con el Gobierno de la República Dominicana, según los cuales se configura en los siguientes eventos: i) “Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad…” y ii) “Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada su destino, será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo…”.
El artículo 511 de la Ley 906 de 2004, en su parte inicial, previo a referir las causales de libertad dentro del trámite de extradición, señala que “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación”, luego, es el Fiscal General de la Nación el competente para resolver las peticiones relacionadas con la libertad del interesado al interior de ese procedimiento administrativo.
Lo anterior adquiere coherencia si se tiene en cuenta que fue el Fiscal General de la Nación quien a través de Resolución del 5 de octubre del 2018, ordenó la captura de JUAN FELIPE ANDRADE TORRES y, por tanto, tiene a disposición al requerido, ello acorde con la solicitud que en forma oportuna elevara el Estado extranjero solicitante. En esas condiciones, se reitera, es a dicha autoridad judicial a quien, conforme a los postulados del artículo 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, corresponde hacer pronunciamiento en lo que a libertad o privación de la misma se refiere, que desde luego, incluye las postulaciones de interpretación que se propongan.
Es por lo dicho que es carga del interesado ventilar su pretensión ante el funcionario competente y no a través de esta vía constitucional. De acceder a lo peticionado por el recurrente, se obligaría a este Despacho a estudiar si se configuran los presupuestos jurídicos para conceder la libertad acorde con lo solicitado por el requerido, pero apropiándose de las funciones que tiene a su cargo, de manera expresa en la ley, el Fiscal General de la Nación, y en ese sentido se convierte en un mecanismo alterno a los diseñados para tal fin.
Revisado lo anterior y de cara a las pruebas aportadas y lo mencionado por las autoridades vinculadas, se advierte que, el actor debe acudir ante el funcionario competente, esto es, el Fiscal General de la Nación, para pedir lo que por este medio pretende, pues es aquél quien lo tiene a su disposición, toda vez que, se encuentra privado de la libertad por una orden de captura dictada por dicho funcionario en Resolución de 19 de mayo de 2021, teniendo en cuenta lo solicitado por el Gobierno de Honduras mediante Notas Verbales Nos. EHC-199/2021 y EHC-201/2021 del 18 y 19 de mayo de 2021, donde pidió la detención preventiva con fines de extradición del promotor al hallarse requerido por el Juzgado de Letras de la Sección de Tegucigalpa por el delito de estafa.
En ese sentido, debe enfatizarse que el gestor primeramente debe solicitar su libertad ante el funcionario arriba mencionado, teniendo en cuenta que es aquel a quien le corresponde pronunciarse en lo que tiene que ver con la libertad del mismo, conforme a los postulados del artículo 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando no se avizora de los elementos de juicio que haya impetrado alguna petición ante aquel al respecto.
Así entonces, como lo adujo el funcionario de primer grado, el interesado tiene que exponer su pretensión ante el funcionario competente y no a través de esta vía constitucional, puesto que, en la norma se dejó sentado de manera expresa quién es el facultado para resolver dichas peticiones en estos casos, por lo que no es posible acceder a lo pedido por el promotor del amparo constitucional.
Por lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus impetrada a favor de FRANCISCO FIDEL MENCIAS BARCENAS, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-01 V.00 5 SCLAJPT-01 V.00