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AHL3006-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No 00029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL3006-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por el señor ROMAIN CAMPOS LARA identificado con la cédula de ciudadanía No.11.315.658 expedida en Girardot, en contra de la providencia proferida el 6 de mayo de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por el impugnante, frente al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BUCARAMANGA, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE CIMITARRA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – REGIONAL ORIENTE.

ANTECEDENTES De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente, emerge que a éste se le investiga por el presunto delito de Acceso Carnal Violento Agravado, por lo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra emitió orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 24 de abril de 2015; que el 25 de abril se declaró la legalidad de la captura, se le formuló imputación e impuso medida preventiva de aseguramiento en centro carcelario, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, fijó en varias oportunidades audiencia para la formulación de acusación, la que fue aplazada en razón a que no habían llegado los resultados de la prueba genética por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal o porque no fue trasladado por el INPEC; que el 24 de junio de 2015 la Fiscalía Tercera Seccional, presentó el escrito de acusación por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado y el día 11 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la acusación; que se programó fecha para la audiencia preparatoria, los días 4 y 5 de febrero de 2016, la cual fue aplazada por la defensora de Campos Lara, por lo que el actor interpone la presente acción, en la que solicita su libertad provisional, por vencimiento de términos, pues en su sentir han transcurrido más de 310 días, entre la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral.

En el auto que admitió la acción, la Magistrada requirió de las autoridades judiciales accionadas, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del 6 de mayo del año que avanza, la Magistrada a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, negó la petición incoada en acción de hábeas corpus, porque consideró que las peticiones de libertad, cuando se encuentre en curso un proceso judicial, deben formularse ante los jueces de control de garantías, máxime, cuando no se acusa ninguna vía de hecho.

Tal decisión le fue notificada entre otros al accionante, quien en el acta de notificación escribió “Apelo”. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

De lo hasta aquí narrado, fluye que lo que dio lugar a la reclusión en establecimiento carcelario del señor Campos Lara proviene de un mandato legítimo proferido por un Juez con Funciones de Control de Garantías, autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma, de donde surge, que por ese motivo, es improcedente el amparo constitucional.

Observa además el suscrito magistrado, que el señor ROMAIN CAMPOS LARA, en el escrito contentivo de la notificación de la providencia que le negó el amparo deprecado, de su puño y letra escribió: “Apelo”, lo cual no impide que desate el recurso, pues ya la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, al decidir a la vez una apelación en un asunto del mismo linaje al que aquí nos ocupa, en providencia unipersonal, del 24 de abril de 2014, radicación 43626, dijo: 2.

Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. La situación que plantea el actor a través de esta acción, al menos por el momento, no puede ser abordada por el suscrito Magistrado, en vista que la garantía constitucional implorada, que ampara el derecho a la libertad personal, es tema que debe ser propuesto y resuelto al interior del proceso, sin que sea posible que el juez natural o el funcionario a quien se confió tal responsabilidad pueda ser suplantado por el del hábeas corpus.

En otras palabras, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad, el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, precisamente, elevar la solicitud ante el respectivo juez de control de garantías. La acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica el por qué le está vedado al operador judicial, cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En consonancia con lo dicho, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

En suma, esta acción constitucional no puede servir de puente para reemplazar los recursos ordinarios establecidos por el legislador para obtener la libertad. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor ROMAIN CAMPOS LARA, identificado con la cédula de ciudadanía No.11.315.658, expedida en Girardot.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta determinación al actor y a los accionados CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BUCARAMANGA, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE CIMITARRA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – REGIONAL ORIENTE.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 2