CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00043 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL3002-2019 Radicación n.° 00043 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó el apoderado judicial de LUIS EDUARDO AGUILAR RODRÍGUEZ, en contra del JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Manifiesta el procurador judicial de confianza del accionante, que este fue capturado el 29 de junio de 2018, inculpado por el delito de lavado de activos, por el que fue vinculado al proceso con radicado nº. 11001-60-00096-2016-00155 que cursa en el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali; que el procesado fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad, mediante decisión adoptada el 1º de junio de 2018 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
Relata que la Fiscalía 11 de la Unidad Especializada de Lavado de Activos de Bogotá, presentó escrito de acusación el 28 de septiembre de 2018; que por haber transcurrido un lapso superior a los 240 días de que trata el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 904 de 2004 para que se iniciara la audiencia de juicio oral, solicitó la libertad de su agenciado por vencimiento de términos, la cual correspondió decidir al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el que fijó fecha para el 6 de junio del año que avanza, aplazada para el 12 de ese mismo mes, a petición de la Fiscal mencionada.
Cuenta que en la fecha señalada, dicho juzgado negó la solicitud de libertad por no encontrase vencidos los términos aludidos, en tanto descontó los periodos de vacancia judicial (22 días), semana santa (7 días) y el paro judicial que se produjo entre el 25 de abril y el 28 de mayo de esta anualidad (32 días), convocado por Asonal Judicial, decisión que fue apelada, siendo confirmada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali el 11 de julio de este año. Afirma que ante la tardanza en la resolución del recurso de alzada, presentó nueva solicitud de libertad de su defendido por la misma causa (vencimiento de términos) el 2 del presente mes, asignada al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el que para resolver fijó fecha de audiencia para el 11 de este mismo mes, día en que la suspendió a petición de la Fiscalía, y en su lugar señaló para su continuación el día 17 hogaño, jornada en la que se presentó asamblea permanente convocada por Asonal Judicial.
Dice haber agotado las acciones pertinentes para obtener la libertad de su mandatario judicial, puesto que su privación se ha mantenido por 293 días, sin que pueda imputarse maniobras dilatorias de la defensa o eventos irresistibles como caso fortuito o fuerza mayor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 18 de julio del año que avanza, luego de avocar conocimiento una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó vincular al Centro Penitenciario Villahermosa, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la ciudad de Cali, y a la Fiscalía 11 de la Unidad Especializada para el Lavado de Activos de Bogotá. En respuesta, el mencionado Centro Penitenciario Villahermosa de Cali, por intermedio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, aportó a las diligencias la boleta de encarcelación expedida por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, y la cartilla biográfica del interno. El Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali relató lo pertinente a las audiencias preliminares surtidas de medida de aseguramiento e imputación de cargos en contra del accionante.
El Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, explicó que el 29 de mayo de 2019 le fue repartida la petición de libertad del acusado, la cual negó en audiencia celebrada el 12 de junio de 2019 por no encontrar reunidos los presupuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales, luego de aplazar la diligencia fijada para el 6 del mismo mes, a ruego del delegado de la Fiscalía. El Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, comentó que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 12 de junio de 2019, proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el cual confirmó al no encontrar cumplidos los 240 días para el restablecimiento de la libertad implorada.
El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, manifestó que el 3 de julio de este año conoció de otra solicitud de libertad del accionante, por lo que programó audiencia para el 11 del mes cursante, la que fue postergada para el 17 posterior por petición de la Fiscalía, día en el cual, dada la asamblea permanente convocada por Asonal Judicial no se pudo llevar a cabo, razón por lo que se trasladó para el 22 siguiente.
La Fiscal 11 Especializada designada contra el lavado de activos, básicamente indicó que presentó escrito de acusación el 28 de septiembre de 2018; que el 8 de noviembre de ese mismo año, formuló acusación ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali en contra del accionante, y que para el 2 de mayo de 2019 solicitó prórroga de la medida de aseguramiento, la que le correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el que después de reprogramar la audiencia en dos ocasiones, finalmente señaló para resolver el 1º de agosto del año en curso.
El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, mencionó las particularidades por las que ha tenido que pasar el juicio, entre otras, que por tratarse de cuatro (4) imputados, la audiencia de acusación se realizó en varias sesiones debido al traslado de los presos por parte del INPEC, en las fechas 8 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, y 24 de enero de 2019; que luego de fijar fecha de audiencia preparatoria para el 4 de febrero de 2019, a solicitud del defensor de confianza de una de las acusadas, se reprogramó para el 25 de abril, 28 y 29 de mayo de 2019, pero la primera no se pudo evacuar por protesta adelantada por Asonal Judicial en jornada de paro nacional.
Contó que en diligencia del 28 de mayo de 2019, programó la audiencia de juicio para los días 5 de julio, 18 y 25 de septiembre de 2019, las que encontró sujetas a que el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, defina la apelación de un auto que negó una nulidad solicitada por el apoderado judicial de un acusado dentro de otro asunto, por considerar la Fiscalía que esa investigación penal se podría adelantar bajo la misma cuerda procesal que se tramita en contra del aquí accionante.
Mediante providencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la petición de habeas corpus. En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radica en que: i) la solicitud de libertad por vencimiento de términos se debe realizar dentro del juicio ordinario, ii) se encuentra pendiente de resolver dicha petición por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, y iii) porque para resolver sobre una presunta mora judicial, se deben analizar las diferentes causas justificantes del supuesto retardo.
IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el procurador judicial del accionante dentro del término legal (f.º 158 a 160), quien considera esencialmente que agotó con suficiencia los mecanismos judiciales ante la jurisdicción penal ordinaria y que, no son procedentes ninguno de los descuentos de términos aplicados por los juzgadores de primera y segunda instancia dentro de la resolución de su primera petición de libertad por vencimiento de estos.
CONSIDERACIONES El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por el defensor de Luis Eduardo Aguilar Rodríguez, apunta a obtener su libertad inmediata, pues considera que se encuentran vencidos los términos de que trata el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016.
Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente, a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención o privación ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, define en el artículo 1º el habeas corpus, así: Artículo 1º.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Agosto 2012, 39744). El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad.
La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.
Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, estatuye: La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.
Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior explica porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias de la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
En consecuencia, los problemas que se susciten al interior del proceso, relacionados con la libertad del imputado, acusado o procesado, o con la ejecución de la pena, y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto, es decir, al juez natural.
En el caso bajo estudio, conforme al relato del abogado del accionante, en dos (2) oportunidades presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. La primera, despachada desfavorablemente en ambas instancias, situación que se comprueba con el proveído del 11 de julio de los corrientes, proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, adosado a folios 59 a 64 del cuaderno principal; la segunda, para la que se fijó audiencia de decisión para el pasado 22 de julio por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, igualmente la negó por considerar que no se encontraban vencidos los términos, según se informó por dicho estrado judicial mediante comunicación interna, solicitada por correo electrónico, la cual fue anexada a folios 7 del cuaderno de la Corte, apelada, y se encuentra pendiente de resolver el recurso, por lo que resulta evidente que el acusado cuenta con ese mecanismo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, que hasta tanto no sea resuelto, no puede ser objeto de decisión su libertad por vía de esta acción constitucional.
Ahora bien, es claro que en apego a la ley, no ha sido prolongada ilícitamente la libertad del accionante, quien se encuentra recluido por orden judicial (f.º 98) en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali – Villahermosa, pues conforme a la respuesta del INPEC, no cuenta con boleta de libertad. Además, en gracia de discusión, con relación al supuesto vencimiento de términos, según las actuaciones surtidas para el accionante, luego de la presentación del escrito de acusación para el 28 de septiembre de 2018 por parte de la Fiscalía, el juicio inició con la audiencia de acusación del 8 de noviembre de ese mismo año, circunstancia que no informó el togado defensor dentro de los hechos de la presente acción, pero que comentó dentro de sus fundamentos, tal y como lo informó el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, lo que hace evidente, que por contar el presente asunto con más de tres (3) acusados y adelantarse ante la justicia penal especializada, no transcurrieron los doscientos cuarenta (240) días de que trata el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, situación que pasa por alto la impugnante, y que demuestra que en realidad el caso que ocupa la atención de este despacho, no se adecúa a ninguno de los presupuestos consignados en las causales de libertad contempladas en la norma mencionada, modificada por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016.
Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus promovida por el apoderado de LUIS EDUARDO AGUILAR RODRÍGUEZ, en contra de los JUZGADOS TREINTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, a la que fueron vinculados los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y 31 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, la FISCALÍA 11 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA PARA EL LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ y el CENTRO PENITENCIARIO VILLAHERMOSA DE CALI por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-01 V.00 13 SCLAJPT-01 V.00