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AHL2991-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00028- 2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL2991-2016 Radicación N° 00028 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 4 de mayo de 2016, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por RONALD GUILLERMO ISAACS MUÑOZ contra el JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA ONCE SECCIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA HERMOSA de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad. En la actualidad, el ciudadano Ronald Guillermo Isaacs Muñoz se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa Hermosa de la ciudad de Cali. Al sustentar la acción, expuso que fue capturado el 25 de abril de 2014, momento en el que «le fue incautado un arma de fuego de defensa personal».

Que el 26 del mismo mes y año fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. Manifestó que el 22 de mayo de 2014, la Fiscalía Once Seccional de Seguridad Pública presentó escrito de acusación contra el actor, audiencia que fue llevada a cabo el 8 de octubre de igual año. Afirmó que se fijó fecha y hora para evacuar la diligencia preparatoria; sin embargo, no se realizó toda vez que la defensa solicitó su suspensión por un posible preacuerdo, por lo que fue reprogramada para el 11 de febrero de 2015, data en la que tampoco se llevó a cabo dado que el Inpec no efectuó su traslado.

Adujo que se estableció el 11 de junio siguiente para llevar a cabo dicha vista pública, pero no fue celebrada en atención a que el abogado defensor se encontraba incapacitado, razón por la que fue señalada para el 10 de febrero del año que avanza; no obstante, tampoco se surtió « sin que obre constancia dentro del expediente de los motivos por los cuales no se realizó», y fue reprogramada para el 2 de mayo hogaño fecha en la que tampoco se logró. Indicó que la realización de dicha audiencia se fijó para el próximo 19 de mayo de los corrientes, y que el término de los 120 días sin que se haya dado inicio al juicio oral se encuentra vencido, por lo que elevó petición de libertad, que correspondió por reparto al Juzgado Veinte Penal con Función de Control de Garantías, diligencia que se encuentra programada para el «20 de junio del año en curso» (fls. 1 a 9).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 3 de mayo de 2016 (folio 9 vto.), ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó notificar a las partes y vinculó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali y al Centro Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de la misma ciudad, a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (fl. 33).

Mediante oficio N° 098139 del 3 de mayo del año que avanza, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, refirió que a través de las audiencias preliminares concentradas realizadas el 26 de abril de 2014, al actor le fue imputada la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, razón por la que le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Indicó que el 26 de mayo de 2014, correspondió conocer del escrito de acusación al Juez Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho judicial que tiene programada la audiencia preparatoria para el próximo 19 de mayo hogaño a las 3:00 p.m. Afirmó que el 27 de abril del año fue radicada petición de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Veinte Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, diligencia que se encuentra fijada para el 20 de junio de 2016 a la 1:00 p.m. Finalmente, señaló que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones de libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Por su parte, el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a través de oficio 0369, el 3 de mayo del año que corre, manifestó que por reparto el 28 de abril de 2016, le correspondió la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el accionante y que procedió de manera inmediata a fijar como fecha para su realización, el 20 de junio de 2016 a la 1:00 p.m., toda vez que «a esta fecha ya se habían programado 137 audiencias por diferentes solicitudes; lo que hace imposible cumplir los términos de ley, tal como lo exige el peticionario».

Sin embargo, aseveró que ante la petición de prelación por parte de la defensa, y dado que se solicitó el retiro de una solicitud de otro investigado, adelantó la diligencia para el 16 de mayo de los corrientes a la 1:00 p.m., para lo cual envió la planilla correspondiente al Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales con el fin de que se surta la notificación a todos los sujetos procesales.

El Juez Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con oficio 0838 de 4 de mayo de 2016, señaló que le correspondió el conocimiento del asunto el 28 de mayo de 2014, y que una vez asignado, se han programado varias fechas para la realización de las audiencias, sin que se hayan evacuado por circunstancias atribuibles a la defensa.

Así, refirió que el 8 de octubre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de formulación de la acusación y se fijó fecha para el 19 de noviembre del mismo año para la audiencia preparatoria. Que llegada tal fecha y hora, la defensa solicitó su aplazamiento, dado que se encontraba en conversaciones con la Fiscalía para adelantar un preacuerdo; que el 11 de febrero de 2015, se señaló fecha para dicha diligencia, la cual no se celebró en atención a que el acusado no fue trasladado por el Inpec, por lo que se programó la misma para el 11 de junio de 2015, 10 de febrero y 2 de mayo de 2016, y según las constancias obrantes en el expediente en tales oportunidades no se realizó por enfermedad del apoderado judicial del actor.

Adujo que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente, esto es, del Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien le impuso la medida de aseguramiento intramural el 26 de abril de 2014. El Fiscal Once Seccional de Seguridad Pública de Cali, con oficio DS-06-21-SSFSC-2349 de 4 de mayo hogaño, indicó que el 22 de mayo de 2014 radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad; que el 8 de octubre del mismo año se realizó la audiencia de formulación de acusación y desde entonces se ha programado la diligencia preparatoria, sin que la misma se haya podido celebrar por causas atribuibles a la defensa.

Las demás autoridades judiciales guardaron silencio. En providencia de fecha 4 de mayo de 2016, la juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que el accionante debe esperar a que sea el juez ordinario quien decida si procede o no su libertad, ello en atención a que el Juez Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, tiene programada la audiencia de petición de libertad por vencimiento de términos para el 16 de mayo de 2016, circunstancia que hace improcedente la intervención del juez constitucional de habeas corpus, pues adicionalmente contra la decisión que tome dicha autoridad judicial el actor tiene a su alcance los recursos de ley (fls. 124 a 128 vto.).

II. IMPUGNACIÓN El actor, la interpuso el 5 de mayo de 2016, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que el Juez a quo constitucional desconoció que el trámite de la solicitud de petición de libertad ya se agotó y que «una cosa es el cumplimiento del trámite y otra es la realización de la audiencia»; luego, es claro que no pretendió suplir el procedimiento ordinario a través de esta acción (fls. 147 a 154).

III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 13 de mayo de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si se ha realizado la audiencia preparatoria, y de no ser así, señale por qué razón no se ha llevado a cabo.

Dicha autoridad judicial guardó silencio. Igualmente, el 16 de mayo hogaño, se requirió al Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías para que señalara si dio trámite a la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el actor, y si la misma fue decidida y, en caso afirmativo, si ésta fue recurrida. Con oficio n° 0393 del mismo día, el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantía reiteró los argumentos expuestos ante el a quo constitucional y agregó, que la diligencia programada para el 16 de mayo de los corrientes, no se pudo realizar toda vez que el accionante no fue remitido por el Inpec, razón por la que se fijó para el próximo 20 del mismo mes y año a las 3:00 p.m. IV.

CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 28 de la CN, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los arts. 28 y 32 de la C.N. referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L. 1095/2006, el cual prevé en su art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Ronald Guillermo Isaacs Muñoz, en tanto, señala el gestor, operó la causal que para el efecto se encuentra establecida en el num. 5° del art. 317 del C.P.P., como quiera que desde la data en que se le formuló la acusación a la fecha en que presentó la acción constitucional, se han superado los términos dispuestos en dicha normativa para la realización del juicio oral, lo cual impone, en su criterio, su libertad.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano, como lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a-) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el 26 de abril de 2014, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías impartió legalidad al procedimiento de la captura, así como a la formulación de la imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones e impuso medida de aseguramiento, para lo cual libró la boleta de detención respectiva con destino al Establecimiento Carcelario de Villa Hermosa.

Decisión que no fue recurrida por el actor. b-) Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante el juez de control de garantías, quien es el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.

Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, « quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 may. 2007, rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, en proveído la CSJ SP, 19 ene 2010, rad. 33373, sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que (…) resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos (…) Por eso ( ) [,] a partir del momento en que se impone la medida (…), todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional (…), pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c-) En tanto este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.

En efecto, al interior de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Pues bien, en el sub judice se tiene que el ciudadano Ronald Guillermo Isaacs Muñoz, a través de su mandatario, pretendió la concesión de la libertad por vencimiento de términos establecida en el num. 5° del art. 317 de la L 906/2004; solicitud que se encuentra pendiente de ser resuelta, pues de conformidad con lo informado por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, el actor no fue remitido por el Inpec a la diligencia que se encontraba prevista para el 16 de mayo hogaño, razón por la que fue reprogramada para el 20 del mismo mes y año. Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de hábeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de 15 de noviembre de 2007, rad. 28747, razonó: 2.

Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. d-) Adicionalmente, vale la pena resaltar, que frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, el peticionario puede interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. Además, siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287). e-).

Para ahondar en argumentos que dan al traste con la acción incoada, y frente a la temática planteada por el impugnante, es preciso señalar que la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos o de la manera como se deben efectuar el cómputo de los mismos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la audiencia de juicio oral, pues no otro carácter tienen los hechos consignados de manera clara en los informes rendidos por los despachos accionados, esto es, la suspensión de varias audiencias, por causas no atribuibles al juzgador, sino, en la mayoría de diligencias, por inasistencia del defensor del accionante, tal y como se detalla a continuación: · El 8 de octubre de 2014, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento realizó la audiencia de Formulación de Acusación y fijó el 19 de noviembre del mismo año para llevar a cabo la audiencia preparatoria; sin embargo, no fue celebrada por solicitud de la defensa dado que se adelantaba un preacuerdo con la Fiscalía. · Se reprogramó para el 11 de febrero de 2015; empero, la diligencia fracasó nuevamente en atención a que el procesado no fue remitido por el Inpec. · El Juzgado fijó el 11 de junio del mismo año, el 10 de febrero y 2 de mayo de 2016; no obstante, la audiencia preparatoria tampoco fue evacuada dado que el defensor se encontraba incapacitado. · Actualmente dicha diligencia se encuentra señalada para el próximo 19 de mayo de 2016.

Luego, del anterior recuento procesal no puede sostenerse postura distinta a que las suspensiones presentadas son consecuencia directa del efectivo uso que del debido proceso y del derecho de defensa han hecho las partes, entre ellos, el accionante a través de su defensor, más no de la inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento.

Adicionalmente, tal y como lo enunció el Juez Trece Penal Con Función de Conocimiento de Cali y el Fiscal Once Seccional de Seguridad Pública de la misma ciudad, se logra evidenciar que en su mayoría son circunstancias atribuibles a la defensa las que han impedido la realización del juicio oral, con lo cual resulta desacertado que ahora el actor pretenda endilgar responsabilidad a la administración de justicia. En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Ronald Guillermo Isaacs Muñoz, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo de habeas corpus presentado por RONALD GUILLERMO ISAACS MUÑOZ.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 13