CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00034 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL2987-2022 Radicación n.°00034 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de KATERINE MARTÍNEZ MORALES, contra la providencia proferida el 6 de julio de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante en favor de su agenciada.
I.
ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó Yéssica Veroy Leal como agente oficiosa de KATERINE MARTÍNEZ MORALES, contra la FISCALÍA LOCAL TRECE y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de la ciudad de Cartagena, a fin de que se ordene de inmediato la remisión de su agenciada al «Centro Carcelario de Mujeres del Distrito de Cartagena».
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 20 de junio de 2022, Katerine Martínez Morales fue privada de la libertad en la Clínica de Maternidad Rafael Calvo de la ciudad de Cartagena, por el delito de secuestro, y que el día siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juez Once Penal Municipal de Control de Garantías, trámite en el cual se le impuso medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario de mujeres, por la mencionada conducta punible.
Reprochó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, su agenciada ha permanecido en la URI de la Fiscalía, en el Barrio Canapote, sin que hubiese sido cumplida la orden impartida por el juez de control de garantías de remitirla al centro carcelario. Explicó que dicha situación ha afectado a sus familiares, ante la imposibilidad de visitarla y contactarse con ella ya que en dicha dependencia no se les permite visitas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene «de inmediato la remisión al centro carcelario de mujeres del distrito Cartagena a la señora Martínez Morales cesándose de esa forma la omisión de cumplimiento de una orden judicial como también el derecho vulnerado de no poder recibir visitas por parte de sus familiares en el respectivo centro penitenciario».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de julio de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento y notificó a la Fiscalía Trece Local y al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y demás autoridades intervinientes, a fin de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.
Uno de los servidores del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena del Sistema Acusatorio rindió informe frente a las diligencias judiciales que se surtieron en la audiencia concentrada llevada a cabo el 21 de junio de 2022, a saber, la legalización de la captura, la formulación de imputación -delito de secuestro- y la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno. El asistente del Fiscal II de la Fiscalía Especializada Gaula de la ciudad de Cartagena, expuso que la imputada actualmente se encuentra privada de su libertad por orden de un juez de la República, decisión que no fue recurrida por el profesional del derecho que actuó en la audiencia concentrada realizada el 21 de junio de 2022, y que desconocía esa delegada las razones por las cuales no se había cumplido en debida forma la restricción de su libertad y por qué actualmente permanece en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata, como tampoco qué actividad desempeñaron la Fiscalía Trece Local URI y los miembros de la Policía Judicial en trasladar a la procesada al centro Carcelario «San Diego» de Cartagena.
Por último, adujo que la presente acción constitucional se torna inviable porque no se encuentra acreditada la afectación al derecho fundamental de la libertad personal de Martínez Morales, ya que no fue privada ilegalmente de la libertad ni tampoco le ha sido prolongada ilegalmente, pues el juez de control de garantías impartió legalidad al procedimiento de su captura y le impuso medida de aseguramiento.
Mediante providencia de 6 de julio de 2022, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado declaró improcedente la petición elevada por la parte accionante, en favor de su agenciada.. Para el efecto, entre otras consideraciones, adujo que la acción de habeas corpus fue instituida para garantizar la libertad. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la accionante pretende hacer uso de ella para obtener el cumplimiento de la orden de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en un centro carcelario, petición que no se aviene a los fines de esta acción constitucional, la cual no es idónea para concretar el traslado al lugar de reclusión al que aspira la accionante, ni procedente para propiciar trámites administrativos como es el cambio del lugar de detención, tal como lo concluyó el Consejo de Estado, Sección Tercera en el fallo de 12 de diciembre de 2017.
Rad. 250002342000201705864 01. De ahí que, se reitera, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en favor de Katerine Martínez Morales. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por la agente oficiosa de la señora Martínez Morales. Para el efecto aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de habeas corpus. Alegó, por otra parte, que el magistrado ponente pudo haber analizado «la displicencia de las autoridades policivas y de fiscalía (URI fiscalía de sede barrio Canapote) que ni siquiera respondieron ante el no traslado de la señora Martínez Morales», desconociéndose las razones de dicha omisión, situación que, en su criterio, puede «corresponder a un hecho punible como lo es el fraude a resolución judicial descrito en el artículo 454 de la ley (sic) 599 de 2000».
Sostuvo que donde se encuentra su agenciada «no se le permiten visitas y los alimentos diarios es una carga extra que corre a cargo de los familiares y no del estado como debe ser cuando una persona es sindicada». CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Constitución Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’ Precisado lo anterior, advierte el Despacho que la parte accionante pretende que se le conceda el amparo invocado en favor de su prohijada y, como consecuencia de ello, que se ordene «de inmediato la remisión al centro carcelario de mujeres del distrito Cartagena a la señora Martínez Morales cesándose de esa forma la omisión de cumplimiento de una orden judicial como también el derecho vulnerado de no poder recibir visitas por parte de sus familiares en el respectivo centro penitenciario».
Al respecto debe indicarse que la solicitud de remisión de la agenciada al Centro Carcelario «San Diego» de Cartagena, es un tema ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto objeto de reproche, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los derechos fundamentales de la señora Martínez Morales originada en el actual sitio de reclusión. Además, siendo el escenario la acción de tutela el camino apropiado para tal reclamación, si al interior de ese trámite se pudiese concluir, en gracia a discusión, que hubo vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada porque no ha sido trasladada al centro carcelario que dispuso el juez de control de garantías, de todos modos ello no conduce a la concesión de la libertad, que es el derecho por el que propende la acción de habeas corpus, sino que se materialice la orden impartida, toda vez que, como sucede en este caso, lo que se debe concretar es el traslado de la sindicada al lugar carcelario donde debe estar privada de la libertad.
Por último, en lo atinente al reproche formulado por la impugnante consistente en la posible configuración de «un hecho punible como lo es el fraude a resolución judicial descrito en el artículo 454 de la ley (sic) 599 de 2000», debido al presunto incumplimiento de la orden judicial, debe indicar esta Magistratura que tampoco este es el mecanismo idóneo para plantear esa queja, pues la aquí accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de iniciar las acciones legales pertinentes, si así lo estima conveniente.
Así las cosas, advierte el suscrito Magistrado que Katerine Martínez Morales está legalmente privada de la libertad, por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, dictada en su contra el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, determinación que, por demás, no fue apelada.
No obstante lo anterior, se exhortará al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, a fin de que disponga, en el término de la distancia, el cumplimiento de la orden emitida el 21 de junio de 2022, en los términos allí previstos, relacionada con la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta de la señora Katerine Martínez Morales.
Por lo expuesto, la solicitud de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada en favor de KATERINE MARTÍNEZ MORALES, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, a fin de que disponga, en el término de la distancia, el cumplimiento de la orden emitida el 21 de junio de 2022, relacionada con la medida de aseguramiento impuesta contra Katerine Martínez Morales, en los términos allí previstos.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado SCLAJPT-01 V.00 11 SCLAJPT-01 V.00