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AHL2958-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-01 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL2958-2023 Radicación n.° 00037 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación que HEINER SMITH HERNÁNDEZ VALBUENA interpuso contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 28 de noviembre de 2023, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra la JUEZA PRIMERA PROMISCUA DEL CIRCUITO, la JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA ESPERANZA, todos de Guaduas (Cundinamarca), trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El accionante manifestó que el 2 de enero de 2021 fue capturado por la presunta comisión del delito de «acto sexual abusivo con menor de catorce años» y que, en esa misma fecha, la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Guaduas llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, la cual se hizo efectiva, razón por la cual fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de la Esperanza de Guaduas, lugar en el que aún permanece detenido.

Señaló que el 25 de febrero de 2021 el Fiscal Primero Seccional de Guaduas presentó escrito de acusación por el delito mencionado, asunto que correspondió por reparto a la Jueza Primera Promiscua del Circuito de esa ciudad, autoridad que adelantó la audiencia preparatoria el 28 de octubre de 2021 y la de juicio oral el 9 de marzo de ese mismo año, la cual continuó el 9 de agosto de 2022 ante la imposibilidad de evacuar la práctica de todas las pruebas.

Refirió que el 29 de septiembre del 2022 las partes presentaron alegatos de conclusión; que el 4 de octubre del 2022 el juez manifestó el sentido condenatorio del fallo, y que el «4 de enero de 2023» dio lectura al mismo, en el cual le impuso la pena de ciento ocho meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 3 Adujo el accionante que interpuso recurso de apelación contra tal determinación; sin embargo, la jueza «no le ha dado tramite» y «la defensa no ha recibido notificación de la sala penal del distrito judicial de Cundinamarca, para que se dé la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia», situación que -afirma- ha prolongado de forma «ilícita» la privación de su libertad y desconoce su garantía constitucional al debido proceso.

Por lo anterior, solicitó que se ordene su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 1. El 27 de noviembre de 2023, el accionante presentó la petición de habeas corpus, la cual se asignó a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien ese mismo día la admitió y ordenó notificar a la Jueza Primera Promiscua del Circuito, a la Jueza Segunda Promiscua Municipal, a la Fiscalía Primera Seccional y al Centro Penitenciario y Carcelario de la Esperanza, todos de Guaduas, y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se pronunciaran sobre los hechos mención. 2.

En el término concedido, el Centro Penitenciario y Carcelario de la Esperanza de Guaduas manifestó que el actor fue capturado el 1.° de enero de 2021 y que ingresó a Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 4 ese establecimiento el 19 de marzo siguiente, sin que a la fecha haya recibido información sobre la variación de su situación jurídica. 3.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el 9 de febrero de 2023 le fue repartido el recurso de apelación interpuesto por el actor, asunto que, manifiesta, será resuelto en el orden cronológico de llegada conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Agrega que a la fecha se están decidiendo los procesos que ingresaron en enero de 2023.

Con todo, señaló que el accionante no está privado de su libertad injustamente, toda vez que su detención obedece al cumplimiento de la pena impuesta en primera instancia, la cual goza de presunción de legalidad y acierto. Agregó que si el accionante considera que su detención se ha prolongado de forma indebida, debe plantearlo ante las autoridades judiciales que conocen el caso y no a través de esta acción constitucional. 4.

La Jueza Primera Promiscua del Circuito de Guaduas aclaró que la lectura del fallo se llevó a cabo el 18 de enero de 2023 y que el 8 de febrero siguiente remitió el recurso de apelación mencionado al Tribunal. Por tanto, considera que ha adelantado el trámite con respeto a las garantías fundamentales del accionante. Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 5 4.

La Jueza Segunda Promiscua Municipal de Guaduas realizó un breve recuento de las actuaciones que llevó a cabo. 5. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la solicitud que presentó el actor. Para arribar a tal decisión, adujo que los elementos de convicción suministrados dan cuenta que la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Guaduas tramitó el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia de 18 de enero de 2023, asunto que está en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca pendiente de resolverse.

Así, consideró que cumple esperar a que se decida tal mecanismo judicial, pues no se demostró que a la fecha desaparecieran las circunstancias que conllevaron su detención, no media ninguna orden de «excarcelación» y no se acreditó que planteara ante las autoridades competentes la situación que en esta ocasión pone de presente. El asunto se remitió a este despacho por reparto realizado el 4 de diciembre de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 6 En el término de ley, el actor la impugnó sin expresar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Previo a decidir el asunto, se advierte que se efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, en atención a que el recurrente no precisó los motivos de su impugnación. Claro lo anterior, es oportuno señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 28 de noviembre de 2023, mediante la cual un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la solicitud de habeas corpus que presentó Heiner Smith Hernández Valbuena.

Al respecto, se advierte que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 7 La acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Sin embargo, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En la primera providencia, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad consideró: Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 8 Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).

Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

En el caso bajo estudio, se aprecia que el actor solicitó que se ordene su libertad inmediata, pues señala que la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) no ha tramitado el recurso de apelación que interpuso contra el fallo condenatorio que dicha autoridad emitió el «4 de enero de 2023», lo que -afirma- ha prolongado de forma «ilícita» la privación de su libertad y, a su vez, desconoce su garantía constitucional al debido proceso.

Pues bien, al analizar los elementos de prueba suministrados, se advierte inicialmente que realmente la sentencia en mención fue proferida el 18 de enero de 2023, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de febrero de 2023.

Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 9 Asimismo, se constata que el 9 de febrero de 2023 se repartió dicho mecanismo entre los magistrados integrantes de dicho Tribunal y está pendiente de ser resuelto conforme al orden cronológico de ingreso. Como puede advertirse, el recurso de apelación que interpuso el accionante está surtiendo las actuaciones correspondientes ante el Colegiado de instancia, sin que se advierta una demora injustificada en la resolución de la alzada.

De ahí que cumple esperar a que dicha autoridad emita la decisión correspondiente, precisamente porque es esta quien está llamada a analizar la legalidad del fallo condenatorio de primer grado que interfiere con la libertad personal del actor. Además, si el accionante considera que en el asunto se ha configurado alguna causal para lograr su libertad, debió elevar tal requerimiento directamente al juez natural, por ser la autoridad competente para decidir las peticiones de tal índole.

Incluso, contra la determinación que eventualmente adoptara podía utilizar los recursos de ley; sin embargo, las pruebas allegadas no dan cuenta que elevara una solicitud en tal sentido. Así, es evidente la improcedencia de este mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no puede ser Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 10 utilizada para desplazar al funcionario judicial competente para decidir tal aspecto.

Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, la Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007) (…).

Tal doctrina es uniforme y puede verificarse, entre otras, en decisiones CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, reiterada recientemente en CSJ AHL5805-2021. En el contexto explicado, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, desplazar las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional.

Por último, en cuanto la vulneración al debido proceso que refiere el actor, se precisa que tal situación no puede controvertirse en la presente acción de habeas corpus, justamente porque esta herramienta protege única y exclusivamente la libertad personal, de modo que las Radicación n.° 00037 SCLAJPT-01 V.00 11 irregularidades procesales que eventualmente desconozcan tal derecho deben debatirse al interior del proceso penal o, en su defecto, a través de la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada que negó el amparo de habeas corpus impetrado por el ciudadano HEINER SMITH HERNÁNDEZ VALBUENA.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.