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AHL2945-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994

Radicación n.˚ 00040-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL2945-2019 Radicación n. °00040-2019 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 18 de julio de 2019, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que WILLIAM JAVIER ALDANA CAMPOS elevó contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la actualidad, el ciudadano William Javier Aldana Campos está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Picaleña COIBA – Ibagué. Al sustentar la acción expuso que fue condenado por los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y Cincuenta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, a la pena privativa de la libertad de 10 años y 4 meses y 11 años, 8 meses y 12 días, respectivamente, sanciones que la Sala Cuarta de Decisión Penal de Neiva acumuló en una sanción total de 18 años, 4 meses y 11 días.

Sostuvo que en varias ocasiones ha solicitado la libertad condicional por haber cumplido con las 3/5 partes de las pena; sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien actualmente vigila su condena, le ha prolongado indebidamente la restricción de su derecho a la libre locomoción. Agrega que ninguna petición ha sido resuelta, y que los delitos por los cuales fue procesado no están excluidos de los beneficios que la ley le confiere (f.º 2 a 4).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus fue radicado el 17 de julio de 2019 ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien asumió su conocimiento en la misma data, y ordenó notificar al convocado, a fin de que rinda informe de las actuaciones surtidas según sus competencias Igualmente, le solicitó allegar copia de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta contra el impugnante y efectuar una inspección judicial sobre el expediente, diligencia que llevó a cabo el 18 de julio del año que avanza, en la que evidenció lo siguiente: · El 10 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Neiva negó la petición de acumulación de penas que elevó el actor dentro de las causas bajo radicados n.° 2009-00271 y 2009-02371. · Contra la anterior decisión, William Javier Aldana interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien ordenó decretar la acumulación pretendida a una pena principal de 220 meses y 11 días de prisión por las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. · Mediante Resolución n.° 901222 de 18 de marzo de 2013, el INPEC trasladó de manera definitiva al accionante al establecimiento penitenciario de Alta Seguridad de Picaleña COIBA - Ibagué. · A través de proveído de fecha 26 de marzo de la misma calenda, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dispuso la remisión del proceso, por competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad - Reparto de Ibagué. · Asignado el proceso al hoy accionado, el 30 de septiembre de 2013, avocó el conocimiento de control y vigilancia de la pena impuesta al peticionario. · Con providencias de 24 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2018, dicha autoridad judicial reconoció al hoy impugnante redención de la pena por estudio de 4 meses y 14.5 días y 4 meses, 15 días y 4 horas, respectivamente. · Con escritos de 20 de junio y 12 de julio hogaño, William Aldana elevó ante dicha autoridad judicial la petición de otorgamiento de la libertad condicional (f. º 7 y 12 vto.).

En providencia de fecha 18 de julio de 2019, la juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión judicial, de modo que no le ha sido vulnerada ninguna de sus garantías constitucionales ni legales y tampoco se ha prolongado la privación de la libertad impuesta al interior del proceso ordinario.

Agregó que la presente acción constitucional no puede utilizarse como mecanismo para refutar las disquisiciones que allí se surtan, pues ello constituiría una usurpación a la órbita del juez natural, máxime cuando de la inspección judicial logró determinar que el peticionario solo ha cumplido 126 meses y 18 días de prisión «tiempo que no cubre las 3/5 partes de la pena» (f.º 13 a 14 vto.).

II. IMPUGNACIÓN El actor la interpuso el 18 de julio de 2019, sin exponer los motivos de inconformidad (f.° 16). III. TRÁMITE PREVIO Mediante oficio de 22 de julio de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si ha llevado a cabo trámite alguno frente a las solicitudes de libertad condicional que este elevó. A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, el juzgado accionado señaló que las solicitudes de libertad propuestas por el actor no han sido objeto de pronunciamiento como quiera que aún se encuentran en turno al despacho para decisión (f.° 8 de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que prevé en su artículo 1. °, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2. °, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1. ° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por William Javier Aldana Campos, como la providencia que la decidió en primera instancia, esta Magistrada procederá a impartirle confirmación, acorde con las razones que a continuación se relacionan. En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad del actor, en tanto señala que cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta, lo que en su criterio, impone su derecho a la libre locomoción. Pues bien, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

Al respecto, sostuvo la Corte en sentencia CSJ SP, rad. 14153, 27 sep. 2000. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Sala Penal de esta Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

Lo anterior, se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Ahora bien, se tiene que el 20 de junio y el 12 de julio del año que avanza el accionante elevó dos peticiones de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que se encuentran pendientes de ser resueltas.

Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el juez natural toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, este tipo de trámite constitucional no es un medio sustitutivo o subsidiario.

Así lo sostuvo en providencia CSJ SP rad. 28747, 15 nov. 2007, en la que adoctrinó: 2. Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Así las cosas, resulta evidente que al encontrarse la solicitud de libertad condicional pendiente de trámite por parte del juez natural se hace improcedente la presente acción constitucional, pues esta no ha sido concebida como un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso judicial penal y, por tanto, le corresponde al juez constitucional que conoce de la misma, ser cuidadoso en no desbordar los linderos dentro de los cuales le está permitido desplazarse en al momento de su resolución. En efecto, resulta preciso señalar, que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.

Ahora, dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad condicional y en los eventos que la ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación; de ahí que frente a la decisión de fondo que tome el juez natural respecto a la petición de libertad que elevó el procesado, este aún tiene la posibilidad de impetrar los medios de impugnación que la ley le confiere; luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, en aras de obtener la pretendida libertad condicional, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.

Finalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, se reitera, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, rad. 28014, 26 julio 2007, y rad. 282877 sep. 2007).

En atención a lo precedente, el habeas corpus lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de William Javier Aldana Campos, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones del accionado, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de habeas corpus que presentó WILLIAM JAVIER ALDANA CAMPOS.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00