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AHL2917-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Radicación n.° 00039 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL2917-2019 Radicación n.° 00039 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 16 de julio de 2019, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formularon ROSEMBERT ALBERTO GÉLVEZ MUÑOZ contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS de la misma ciudad, FISCALÍA GENERAL – SECCIONAL SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita se ordene su libertad inmediata con fundamento en los siguientes hechos: Que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario Modelo de Bucaramanga, a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San gil, en proceso penal que se encuentra en etapa de juzgamiento; que el 20 de junio de 2018 se presentó escrito de acusación, sin que a la fecha se haya celebrado la audiencia de juicio oral por diferentes aplazamientos tanto del juzgado, de la fiscalía y algunos por el extremo defensivo.

Que hasta el 16 de mayo de 2019 han transcurrido 331 días de los cuales solamente 86 fueron por aplazamientos de la defensa, lo que arroja un tiempo superior a 245 días de privación de la libertad por lo que elevó la correspondiente petición ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de San Gil, el cual la negó con el argumento de que los 77 días de aplazamiento por impedimento del fiscal no eran imputables al juez, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Desestimada la impugnación horizontal, se concedió la apelación por encontrarse debidamente sustentada, la cual resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, en audiencia pública celebrada el 12 de julio de 2019, en la que decidió confirmar en su totalidad la decisión opugnada, lo que contradice la jurisprudencia en materia de libertad por vencimiento de términos, «pues allí confirmo que el impedimento del fiscal es atribuible al procesado, inclusive que la vacancia judicial también lo era».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de julio de 2019, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, asumió el conocimiento, ordenó vincular a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces del Circuito de San Gil y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga –EPMSC-, a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales o Penales Municipales de San Gil y al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Gil.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil informó que el 26 de marzo de 2018 realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, legalización de incautación con fines de investigación e imposición de medidas de aseguramiento contra el actor por los punibles de urbanización ilegal y estafa agravada, decisión que no fue apelada.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil dijo que en audiencia del 16 de mayo de 2019 negó la solicitud de libertad elevada por la defensa por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos ajenos al juez y la sentencia C-1198/08. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil informó que le correspondió conocer el asunto adelantado en contra del accionante y otros siete acusados por los delitos de urbanización ilegal y estafa agravada; que al actor se le impuso medida privativa de la libertad por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad por solicitud de la fiscalía. Añadió que el 14 de febrero de 2019 se surtió la audiencia de formulación de acusación, cuya continuación se señaló para el 20 de mayo de igual anualidad; que en la diligencia intervinieron activamente las partes, además de los cientos de víctimas; que se citó para los días 17, 18 y 19 de julio para llevar a cabo la audiencia preparatoria y, finalmente, dijo que no se ha elevado solicitud alguna de libertad ante ese despacho.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil dijo que el 12 de julio a las 3 de la tarde, se realizó audiencia de lectura de fallo en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de libertad elevada por el accionante. El 16 de julio de 2019, la magistrada de conocimiento negó la petición del promotor, con fundamento en que la petición de libertad del actor con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Gil y en segunda instancia, por el Primero Penal del Circuito de la misma ciudad «con argumentos que no pueden calificarse como arbitrarios o caprichosos» y añadió que el amparo constitucional no puede ser utilizado para obtener un concepto diferente como una instancia adicional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con fundamento en que no se busca una opinión diferente sino su libertad ante la prolongación ilícita de su privación y el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable. Considera que se pretende que las dilaciones del Estado no se tengan para contabilizar los términos para otorgar la libertad, en ese orden, las solicitudes de aplazamiento por parte del fiscal para tramitar un impedimento es imputable a la administración de justicia y afecta al procesado.

Expone que el juez debe analizar si en el caso concreto se configura una vía de hecho o si la decisión es razonable. Cuestiona que el juez acepta el aplazamiento del fiscal por la razón anotada, por lo que no es un hecho ajeno, por lo que solicita la revocatoria de la decisión impugnada y se conceda el amparo reclamado. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador.

Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en ese sentido, entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción ante la existencia de mecanismos de defensa al interior del proceso penal en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla.

En el presente asunto, tal como se observa en la diligencia de legalización de captura del 26 de marzo de 2018 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil con Funciones de Control de Garantías, el actor fue capturado por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, se legalizó su captura por reunir los requisitos de ley; allí mismo se realizó la audiencia preliminar, la formulación de imputación y se impuso la respectiva medida de aseguramiento.

Por solicitud elevada por el actor, mediante providencia del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil con Funciones de Control de Garantías, negó la libertad por vencimiento de términos reclamada por el demandante con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 del CPP, decisión que confirmó el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 12 de julio siguiente, que al referirse a los días que duró el trámite del impedimento del fiscal, que en el caso concreto «[…] al juez del proceso no le era posible haber adoptado una conducta distinta frente a la falta del sujeto procesal dueño de la acción penal, era un hecho así mismo imprevisible porque es del fuero interno de los sujetos procesales situaciones que no conoce el juez, que escapan al conjunto de capacidades preventivas generales y correccionales, situación que acaece igualmente a la administración de justicia».

Se advierte en este asunto que el accionante pretende cuestionar las mencionadas decisiones judiciales que negaron la libertad que solicitó y que se decidieron en las respectivas instancias, por no estar conforme con el criterio adoptado por las autoridades judiciales, pues insiste en que se debe computar el tiempo que duró el trámite del impedimento presentado por el fiscal del caso, para efectos de la superación del término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que el juez de segunda instancia no acogió por los argumentos anotados.

Tales asuntos escapan de la órbita de competencia del juez del habeas corpus, que vale la pena reiterar, está prevista para obtener la libertad de quien se considere ilegalmente privado de la misma, y no para discutir sobre la legalidad de las providencias que decidieron sobre la libertad de los procesados y menos cuando éstas se encuentran fundadas en argumentos razonables debidamente desarrollados, que no pueden sustituirse por los del juez constitucional so pena de transgredir la competencia del funcionario judicial a quien le corresponde definir las peticiones de libertad dentro de su autonomía e independencia. En ese orden, no es procedente acceder al amparo pretendido y por ende, a confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró ROSEMBERT ALBERTO GELVES MUÑOZ, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 2