Radicación n.˚ 00018-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL2916-2017 Radicación n. °00018-2017 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 28 de abril de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ACOSTA contra los JUZGADOS TRECE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y QUINTO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que han transcurrido más de 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio al juicio oral. Como fundamento de la acción, expuso que, fue detenido por agentes de policía el 11 de diciembre de 2016, por el presunto delito de hurto agravado y calificado; que el mismo día fue celebrada la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento; que en varias oportunidades fue aplazada la diligencia de acusación sin que a la fecha se ha haya realizado la de juicio oral, lo que en su sentir, impone su libertad (f. º 2 a 6).
El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 28 de abril de 2016, ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó oficiar al Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento, y al Quinto Penal Municipal de Garantías, a fin de que rindieran informe acerca de la situación jurídica del accionante (f. º 10 a 12).
Mediante oficio nº 1720 de 28 de abril de 2017, el Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento informó que ante ese despacho se tramitó solicitud de preclusión la investigación radicada el 10 de febrero de 2017, en el proceso adelantado contra el actor y Brayan Ricardo Martínez Rodríguez, por lo que se fijó el 17 del mismo mes y año, para llevar a cabo la audiencia correspondiente, data en la que no fue posible su realización toda vez que los imputados no fueron trasladados por el Inpec, razón por la que se programó para el 21 de abril siguiente en la que tampoco se evacuó por permiso del juez y se fijó nuevamente para el 5 de mayo de los corrientes.
Así mismo, manifestó que el 28 de abril del año que avanza la carpeta del expediente fue solicitada en préstamo por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías con el fin de resolver la petición de libertad que, por vencimiento de términos, presentó el hoy impugnante. Finalmente, advierte que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se libró la boleta de libertad nº 684 a favor del actor (f. º 14 y 15).
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Ibagué, con oficio nº 0721 del mismo día señaló que mediante audiencia llevada a cabo el 28 de abril de 2017, resolvió conceder la libertad del accionante por vencimiento de términos, teniendo en cuenta «las pruebas demostrativas al parecer de la no ocurrencia del hecho», para lo cual libró la boleta de libertad nº 684 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de la ciudad de Ibagué, para que previo los trámites administrativos se otorgara su libertad siempre que no fuera requerido por otra autoridad (f.º 16 y 17).
En providencia de fecha 28 de abril de 2017, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que no existía privación de la libertad alguna que proteger teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías ordenó la libertad del actor para lo cual expidió la boleta nº 684, luego la acción de habeas corpus resultaba improcedente por carencia actual de objeto (f.º 18 a 22).
II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el suplicante la impugnó, sin exponer sus motivos de inconformidad. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante oficio de fecha 5 de mayo de 2017, la suscrita magistrada solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, informe acerca de lo acontecido en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada el pasado 28 de abril del año que avanza.
Así mismo, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué acerca de si el impugnante aún se encontraba recluido. La jurídica del Centro Penitenciario, vía correo electrónico, remitió en 2 folios constancia de que al accionante le fue concedida libertad provisional el pasado 29 de abril, según boleta de libertad nº 684 expedida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (f.º 5 a 6 del cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Se ha dicho que el habeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni este se encuentra a su disposición. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1 que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2 la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita en precedencia y al artículo 1 de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Ahora bien, del informe emitido el 28 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías se advierte que el juez accedió a la petición de libertad provisional solicitada por el actor, al considerar que no se daban los elementos necesarios para comprobar la existencia del hecho, además de que la misma Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, en consecuencia, ordenó la libertad del impugnante para lo cual libró la boleta correspondiente dirigida al Centro Penitenciario donde se encontraba recluido el actor, quien a su vez informó que acató tal orden el día 29 de abril del año en curso.
Así, materializada la libertad definitiva del accionante, la acción pierde su razón de ser, pues en este momento, la misma no tiene ningún efecto correctivo ni reparador, que es precisamente lo que la identifica, en tanto la libertad del accionante se hizo efectiva antes de que la actuación llegara a este Despacho para decidir la impugnación, extinguiéndose de este modo la causa que la originó. En consecuencia, superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, el recurso que ahora se resuelve se torna ineficaz, en la medida que resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre «la prolongación de la libertad por vencimiento de términos», cuando el peticionario se encuentra gozando de ella.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará lo decidido por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de habeas corpus presentado por LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ACOSTA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 8