Radicación n.° 00038 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado AHL2906-2019 HÁBEAS CORPUS Radicación No. 00038 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de julio de 2019, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por ESTEBAN ASPRILLA SERNA contra la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP-.
I.
ANTECEDENTES ESTEBAN ASPRILLA SERNA solicitó la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Como fundamento de su solicitud, narró que se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Cómbita, Boyacá; que, el 30 de abril de 2019, había solicitado ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, su libertad condicionada, en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016; que la referida corporación asumió el estudio y conocimiento de la solicitud de libertad, sin que se haya dado respuesta a su petición. Por medio de providencia del 2 de julio de 2019 (fls. 14 a 14 reverso Cdno. del Tribunal), el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe respecto de los hechos de la petición. Asimismo, dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, a fin de que remitiera copia de «toda la documentación del accionante y de la cartilla biográfica».
La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó que se denegará la acción invocada, para lo cual informó que el 12 de abril de 2018, el accionante había presentado solicitud de sometimiento a la JEP y de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016; que, el 22 de agosto de 2018, el actor había elevado otra solicitud, en los mismos términos de la anterior; que, mediante Resolución No. 001429 del 29 de mayo de 2019, la Sub Sala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, decidió que el conocimiento del caso del accionante no era competencia de esa jurisdicción especial, dado que las conductas desplegadas por el solicitante no tenían relación cercana o concomitante, directa o indirecta, con el conflicto armado; que el conflicto no era la causa por la cual el señor Asprilla Serna causó la muerte de los hermanos Rafael Hernández Barón y John Jairo Hernández Díaz, en momentos en que dormían en su residencia; que tampoco era posible afirmar que el conflicto armado le había dado al accionante las habilidades o le había facilitado los medios para ejecutar los homicidios; que, asimismo, la confrontación armada no había sido la causa por la que se extorsionó a la dueña de un vehículo automotor que se dedicaba al transporte, aunque para ejecutar dicha conducta se hubiera aducido pertenecer al frente 38 de las FARC, «pues lo que se deduce es que la existencia de este grupo ilegal fue aprovechada de forma personal para generar temor y obtener la ganancia del ilícito»; que, por tales razones, se concluyó que la solicitud de sometimiento a la JEP era improcedente, ya que no se cumplían los factores personal y material, pues las conductas punibles por la que fue condenado el accionante no fueron cometidas en el marco del conflicto armado, sino que se trató de actos propios de delincuencia común, para obtener un beneficio personal.
Anexó con su respuesta copia de la Resolución No. 001429 del 29 de mayo de 2019, por la cual no se aceptó la solicitud de sometimiento a la JEP, presentada por el actor y no se concedió su libertad condicionada. A través de la decisión impugnada, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el hábeas corpus.
Para fundamentar su decisión, consideró que el accionante estaba privado de la libertad por causa de las condenas que le fueron impuestas por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, dentro del proceso con radicado No. 130013104001200500299, y por el delito de extorsión, dentro del proceso con radicado No. 2016-0017; que la solicitud de libertad condicionada presentada por el accionante ya había sido resuelta por la JEP, mediante Resolución No. 002429 del 29 de mayo de 2019, lo que tornaba improcedente el habeas corpus invocado.
Dicha providencia fue impugnada por el accionante (fls. 48 a 50 Cdno. del Tribunal). Aduce que los delitos de homicidio por los que había sido condenado, fueron ordenados por el «camarada “alias” Chaverra – Pateguey», del frente 57 de las FARC; que él operaba «como red de apoyo en inteligencia» del referido grupo armado; que dada su pertenencia a las FARC, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016, para acogerse a los beneficios allí previstos.
II. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus. La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la pérdida de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.
Se ha dicho con insistencia también que la acción de hábeas corpus no ha …sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.
Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura de que tratamos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que …a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[footnoteRef:1]. [1: Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.
Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.] En el contexto que antecede, estima el suscrito Magistrado que no resulta procedente ordenar la libertad solicitada por el accionante, por las siguientes razones: En primer lugar, según se infiere de los documentos de folios 6 a 13 del cuaderno del Tribunal y se corrobora con la respuesta allegada por la JEP, el señor Esteban Asprilla Serna se encuentra a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el 31 de agosto de 2006, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 1997.
Asimismo, contra el actor pesa otra condena impuesta mediante sentencia del 2 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Sogamoso, como responsable del delito de extorsión. Ello significa que la privación de libertad del solicitante se encuentra legalmente justificada, pues es consecuencia del cumplimiento de sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuya pena aún no se ha cumplido.
De otro lado, la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentada por el accionante ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, fue negada mediante Resolución No. 002429 del 29 de mayo de 2019, en atención a que el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016, para someterse a la aludida justicia especial (fls. 25 a 32 Cdno. del Tribunal).
Para adoptar esta decisión, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP estimó que, para las fechas de los hechos por los que fue condenado (10 de diciembre de 1997 y 28 de enero de 2015), el accionante no pertenecía a las FARC-EP, ni a la fuerza pública, ni había actuado como tercero u otra calidad que fuera competencia de la JEP; que, además de lo anterior, las conductas punibles cometidas por el actor «no tuvieron esa relación cercana ni suficiente con el conflicto armado pues las circunstancias en las se cometieron no revisten tales características»; que el delito de extorsión había sido cometido por el solicitante desde la cárcel de Cómbita, previo acuerdo con otro recluso y con el único de fin de obtener un provecho económico, por lo que la conducta se adecuaba a un delito común; que, por tales razones, la petición de sometimiento no cumplía con los factores personal ni material de competencia de esa jurisdicción. De lo anterior se desprende que la petición de sometimiento a la JEP y libertad del actor fue resuelta por la autoridad competente.
Además, la referida providencia se encuentra debidamente motivada, de modo que no puede calificarse como arbitraria, antojadiza o descabellada. Fuera de ello, tampoco se tiene noticia de que contra la referida resolución de la JEP, el accionante hubiera interpuesto los recursos de reposición y/o apelación, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, razón adicional para negar el presente hábeas corpus, ya que, como se anotó en precedencia, esta acción constitucional no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para solicitar la libertad de los procesados o condenados.
Por virtud de lo anterior, no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Esteban Asprilla Serna y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto, el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN al señor ESTEBAN ASPRILLA SERNA, a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA y al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00