CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00032 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL2839-2022 Radicación n.°00032 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022). I.
ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR ORLANDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN contra la providencia de 22 de junio de 2022, mediante la cual la Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de hábeas corpus promovida contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA -COIBA- DE IBAGUÉ, ordenándose vincular al trámite al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Óscar Orlando Hernández Albarracín solicitó que, por fuerza de la acción constitucional formulada, se le conceda la libertad inmediata.
Como sustento, adujo que el 17 de junio de 2019 firmó un acta de compromiso con ocasión de la pena de 36 meses a la que fue condenado por el delito de hurto; que permaneció a disposición de otro proceso con radicado 11001-60-00-028-2006-00537, por el delito de homicidio simple, en el que fue condenado a 17 años de prisión; que mediante auto interlocutorio N°. 0875 del 5 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le otorgó la libertad condicional; que quedó a disposición en otro proceso con número de radicado 1101-60-0-023-2015-00585-00, por el delito de fuga de presos, en el que se le impuso una pena de 49 meses; que el 31 de mayo del año en curso, el mismo Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto interlocutorio N°. 1065 del 31 de mayo de 2022, le concedió “la ejecución o suspensión condicional de la pena por dicho proceso ”; y que, a la fecha, el director de Coiba- Picaleña de Ibagué lo tiene “ secuestrado”, al estar prolongando indebidamente su libertad.
La Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, luego de acopiar los elementos procesales y probatorios que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó el amparo a la libertad solicitada al señor Óscar Orlando Hernández Albarracín, por considerar que la solicitud de libertad no resulta procedente, en cuanto que, Conforme se desprende de la respuesta emitida por el accionado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contra el señor OSCAR ORLANDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN se adelantan 3 procesos diferentes así: 1.
El radicado No. 11001-60-00-028-2006-02537-00 NI. 23115: en el que fue condenado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2007, por hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2006, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO a la pena principal de 17 AÑOS 6 MESES DE PRISION, y a quien el despacho mediante auto interlocutorio No. 0875 del 5 de mayo de 2022 le concedió LIBERTAD CONDICIONAL. 2.
El radicado No. 11001-60-00-023-2015-07139-00, NI. 34273: En el que fue condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá, en sentencia del 16 de noviembre del 2016, por los hechos ocurridos el 20 de mayo del 2015, a la pena principal de 2 años de prisión, por el delito de Fuga de presos, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, añadiendo que el sentenciado suscribió diligencia de compromiso para suspensión condicional de la ejecución de la pena el 17 de junio del 2019. 3.
En el radicado 11001-60-00-023-2015-00585-00, NI 35469: En el que fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre del 2015, por los hechos ocurridos el 17 de enero del 2015, a la pena principal de 4 años y 1 mes de prisión, por el delito de fuga de presos, sin que se le haya concedido ningún subrogado penal.
Proceso por el que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de mayo del 2022, según orden de encarcelación librada ante el EPC COIBA DE IBAGUE, razón por la cual, aseguró que el señor HERNÁNDEZ no se encontraba ilegalmente privado de su libertad. Lo anterior permite colegir que si bien es cierta la manifestación del accionante en cuanto a la orden de libertad que le concedió el Juzgado accionado, lo cierto es que actualmente aquél se encuentra legalmente privado de la libertad con ocasión de otro proceso que cursa en su contra, con número de radicado 11001-60-00-023-2015-00585-00, por el que se libró orden de encarcelación y por el cual se encuentra purgando pena apenas desde el 9 de mayo de 2022, lo que permite a la suscrita concluir que la privación de libertad del señor HERNÁNDEZ ALBARRACÍN no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino del acatamiento a una decisión judicial que le impuso medida de aseguramiento intramural, y la cual no es dable desconocer a través de esta acción constitucional.
Además, debe recordársele al actor que la pretensión encaminada a obtener la libertad es una cuestión litigiosa que debe ser analizada por el juez natural en su debida oportunidad, que para el caso corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el que debe acudir para solicitar su libertad respecto del proceso con número de radicado 11001-60-00-023-2015-00585-00 que cursa en su contra por el delito de fuga de presos, y en el presente caso no se avizora que lo hubiere hecho, ni el juzgado al contestar la acción dio cuenta de ello. […] Así pues, en el presente caso la acción de habeas corpus resulta improcedente, primero, por no existir una privación injusta de la libertad pues como quedó acreditado al señor OSCAR ORLANDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN se le impuso condena el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 4 años y 1 mes de prisión, por el delito de fuga de presos, último proceso por el que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de mayo del 2022, y, segundo, porque, se insiste, la solicitud de libertad frente a dicho proceso debe ser peticionada ante el juzgado competente, esto es, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué quien tramita las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, decisión frente a la cual proceden los recursos de ley, por manera, que no es dable la intervención del juez constitucional, pues ello, implicaría desbordar el ámbito de competencia que se le ha asignado por parte de la Ley […] Así las cosas, no es al juez constitucional a quien le corresponde eventualmente definir si es procedente o no la libertad que reclama la parte actora, pues se repite, es el juez natural quien debe adoptar dicha decisión, garantizándole así su derecho de defensa y debido proceso, y se insiste, en este caso aun cursa un proceso en su contra por el que inició a purgar pena apenas el 9 de mayo del año en curso y sobre el cual no hay solicitudes de libertad pendientes.
IMPUGNACIÓN Óscar Orlando Hernández Albarracín, al ser notificado de la decisión tomada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, indicó que la impugnaba, en los siguientes términos: Es cierto que me encuentro a disposición del proceso N°.1101-60-0-23-2015-00585-00 y número interno 35469, en el que fui condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2015, por los hechos ocurridos el 17 de enero del 2015, a la pena principal de 49 meses, por el delito de fuga de presos, proceso por el cual me encuentro privado de la libertad desde el 9 de mayo de 2022.
Ahora bien, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en interlocutorio N° 1065, radicado el 31 de mayo de 2022, en el folio 2° en uno de sus apartes aduce, “(…) En la radicación 11001-60-00-023-2015-00585-00, NI 35469 Oscar Orlando Hernández Albarracín el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de noviembre de 2015, en hechos ocurridos el 17 de enero de 2015, a la pena principal de 4 años 1 mes de prisión, por el delito de fuga de presos, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Expediente orden de documento 1, folio 6 a 11) y el sentenciado suscribió diligencia de compromiso para suspensión condicional de la ejecución de la pena el 17 de junio del 2019.
(Expediente orden de documento 7, folio 45) subrayado fuera de texto. Así las cosas, su señoría, acogiéndome a este aparte de la mentada resolución (interlocutorio N° 1065 folio 2), expedida por el Juzgado 5° de EPMS de Ibagué (T), donde se corrobora que por esta causa ya existe un beneficio o subrogado penal, el Juzgado 5° de EPMS termina con el siguiente enunciado, “(…) por lo cual esta pena se encuentra suspendida y pendiente de extinción por vencimiento del periodo de prueba de 2 años impuestas el cual venció el cual venció el 17 de junio de 2021”.
En este orden de ideas su señoría, le solicito de la forma más respetuosa, se me conceda la figura jurídica de Hábeas Corpus y se ordene mi libertad inmediata por las razones expuestas anteriormente. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.
En segundo lugar, quiere decir lo anterior que, en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».
Esta Sala, en providencia adiada el 27 de noviembre de 2006 (radicado 26.503), expresó, como un hito conceptual, que: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". En el presente asunto, como se anotó en los antecedentes y emerge de la información recabada por la Magistrada del Tribunal de Ibagué, se plantea la acción por ÓSCAR ORLANDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN porque, en sus palabras, se le está vulnerando el derecho a la libertad debido a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió la libertad inmediata, sin que el director del complejo carcelario y penitenciario de Ibagué PICALEÑA -COIBA- haya dado cumplimiento a dicha orden, trayendo como soporte el que el referido Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conoce del expediente radicado con el número 11001-60-00-023-2015-00585-00, NI 35469, donde éste afirma que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En ese contexto, téngase presente que al dar respuesta, el Juzgado accionado informó que al sentenciado y aquí accionante, Óscar Orlando Hernández Albarracín, se le adelantan tres procesos diferentes, así: i) En el radicado No. 11001-60-00-028-2006-02537-00 NI. 23115: (está en libertad condicional). OSCAR ORLANDO HERNÁNDEZ ALBARRACIN identificado con cedula de ciudadanía N° 1.020.730.699, fue condenado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de marzo de 2007, por hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2006, por los delitos HOMICIDIO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO a la pena principal de 17 AÑOS 6 MESES DE PRISION, y a quien este despacho mediante auto interlocutorio No. 0875 del 5 de mayo de 2022 le concedió LIBERTAD CONDICIONAL, proferido dentro del proceso No. 11001-60-00-028-2006-02537-00 NI. 23115. ii) En el radicado No. 11001-60-00-023-2015-07139-00, NI. 34273 (está en libertad por suspensión condicional de la pena).
OSCAR ORLANDO HERNANDEZ ALBARRACIN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.730.699, fue condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá D.C., en sentencia del 16 de noviembre del 2016, en hechos ocurridos el 20 de mayo del 2015, a la pena principal de 2 AÑOS DE PRISION, por el delito de Fuga de presos, le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena (Expediente, orden de documento 9, folio 5ss).
Sentencia que fue ejecutoriada del 16 de noviembre del 2016, (Expediente, orden de documento 9, folio 23). El sentenciado suscribió diligencia de compromiso para suspensión condicional de la ejecución de la pena el 17 de junio del 2019, (Expediente, orden de documento 7, folio 45). iii) En el radicado No. 11001-60-00-023-2015-00585-00, NI 35469 (esta privado de la libertad por este expediente del 9 de mayo del 2022 orden de encarcelación).
OSCAR ORLANDO HERNANDEZ ALBARRACIN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.730.699, fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de noviembre del 2015, en hechos ocurridos el 17 de enero del 2015, a la pena principal de 4 AÑOS 1 MESES DE PRISION, por el delito de FUGA DE PRESOS, no le concedió ningún subrogado penal.
(Expediente, orden de documento 1, folio 5 a 11). Sentenciado referido esta privado de la libertad el 9 de mayo del 2022, orden de encarcelación librada ante el EPC COIBA DE IBAGUE en el radicado 11001-60-000-28- 2006-02537-00 (Tipificación, orden de documento 10) Por lo anterior el accionante, no está ilegalmente privado de su libertad. Así las cosas, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción impetrada por Oscar Orlando Hernández Albarracín. Lo manifestado en precedencia, porque, en primer lugar, la restricción de la libertad de Hernández Albarracín tiene como fuente una decisión judicial, la cual es una condena debidamente ejecutoriada, la cual está siendo cumplida por éste.
En segundo lugar, por cuanto la supuesta vulneración al derecho a la libertad de Óscar Orlando Hernández Albarracín es el resultado de la aplicación de la pena impuesta en obediencia a la sentencia condenatoria de la que fue objeto, dentro del proceso seguido en su contra con el radicado 11001-60-00-023-2015-00585-00, NI 35469, proceso en el cual no le ha sido concedido ningún subrogado penal, tal cual como lo informó el mismo Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Siendo así las cosas, debe concluirse por el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus.
Por otra parte, téngase presente que el en auto interlocutorio 1065 del 31 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el cual se resolvió no decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas en los radicados 11001-60-00-023-2015-07139-00 y 11001-60-00-023-2015-00585-00, aparece de forma nítida en el capítulo denominado “ Trámite Procesal ”, que al procesado no se le concedió ningún subrogado penal en el proceso con el radicado 11001-60-00-023-2015-00585-00, lo cual se encuentra acorde con la respuesta emitida por el mismo Juzgado accionado el 22 de junio de este mismo año, al indicar que, el “Sentenciado referido esta privado de la libertad el 9 de mayo del 2022 ”, con “ orden de encarcelación librada ante el EPC COIBA DE IBAGUE ” (se subraya por el despacho) y, además que, “el accionante no se encuentra ilegalmente privado de la libertad”.
En ese orden, la referencia que se hace con relación al texto del auto interlocutorio citado en precedencia, donde se afirma que se “concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Expediente orden de documento 1, folio 6 a 11) y el sentenciado suscribió diligencia de compromiso para suspensión condicional de la ejecución de la pena el 17 de junio de 2019, (Expediente orden de documento 7, folio 45) ”, debe ser entendido en relación con el radicado 11001-60-00-023-2015-07139-00, y de ninguna forma, como éste lo pretende, con el 11001-60-00-023-2015-00585-00, como se desprende de la parte motiva de la misma providencia. Y ello surge de bulto, pues el Juzgado accionado certificó en el informe rendido el 22 de junio del año en curso, que en el radicado11001-60-00-023-2015-07139-00 “El sentenciado suscribió diligencia de compromiso para suspensión condicional de la ejecución de la pena el 17 de junio del 2019, (Expediente, orden de documento 7, folio 45)”, con lo que queda demostrado que la suscripción de la diligencia de compromiso para la suspensión condicional de la ejecución de la pena adelantada 17 de junio de 2019, corresponde a este radicado y no a otro, como de forma equivocada lo pretende mostrar el accionante, se repite; y, en ese sentido, se esclarece cualquier inexactitud que se haya podido cometer en el texto del auto interlocutorio 1065 que cita como fundamento de la impugnación. En ese orden, no se colige una privación ilegal de su libertad o la prolongación de su detención arbitrariamente; además, se destaca, que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el de amparar a quien ha sido privado de su libre locomoción mediando la violación de garantías constitucionales o legales, así como el de favorecer a las personas en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este derecho, situación que no se avizora en el presente evento.
En la misma línea, tal como lo señaló la Magistrada en la decisión que se impugna, si lo pretendido es obtener su libertad por el cumplimiento de la decisión judicial que la produjo, debe el accionante dirigirse al juez natural en su debida oportunidad, “que para el caso corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el que debe acudir para solicitar su libertad respecto del proceso con número de radicado 11001-60-00-023-2015-00585-00 que cursa en su contra por el delito de fuga de presos, y en el presente caso no se avizora que lo hubiere hecho, ni el juzgado al contestar la acción dio cuenta de ello”.
Así pues, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en razón a que ÓSCAR ORLANDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la funcionaria en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por ÓSCAR ORLANDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA COIBA DE IBAGUÉ, ordenándose vincular al trámite al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Se firma a las 9.00 a.m., de la presente fecha. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00