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AHL2725-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00033 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL2725-2021 Radicación n.° 00033 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado decide la impugnación que MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021, a través de la cual denegó el amparo de habeas corpus que la peticionaria formuló contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez solicitó el amparo constitucional de habeas corpus al considerar que la prolongación ilegal de su privación de la libertad constituye una vulneración a sus garantías constitucionales, en concreto, a su libertad física. En respaldo de su petición, indicó que mediante providencia de 11 de noviembre de 2020 la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable sobre su extradición al estimar que el primer cargo que se formuló en su contra ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas denominado «obstrucción de la justicia y ayudar e instigar» encaja en el tipo penal de favorecimiento en su modalidad agravada por procurar encubrir delitos de tráfico de drogas (artículo 446 n.º 2 del Código Penal).

Explicó que la Corte erró en tal adecuación, toda vez que dos magistrados de la Sala de Casación Penal manifestaron no estar de acuerdo con ese criterio, pues la conducta punible por la cual se le requirió en extradición no es un delito en Colombia y los hechos por los cuales se le acusa no los cometió en los Estados Unidos de América. Agregó que en los salvamentos de voto se afirmó que no se cumplió con el principio de la doble incriminación y que en su caso se desconocieron los principios de extraterritorialidad, soberanía nacional, legalidad, así como el derecho al debido proceso.

Asimismo, adujo que la ley prevé un término de dos años para surtir el proceso de extradición; no obstante, en este asunto tal plazo venció y ella no fue puesta a disposición de las autoridades extranjeras que la requirieron, razón por la cual lleva siete días privada de su libertad ilegalmente, toda vez que su captura ocurrió el 22 de junio de 2019.

Expuso que no se le puede privar de la libertad de manera indefinida ni tampoco su situación permanecer en un «limbo jurídico», sin que las autoridades y los gobiernos involucrados resuelvan a fondo su caso, pues existe un término que se fijó en los tratados y en las normas aplicables, que debe cumplirse. Por último, expresó que pese a que el Ministerio de Justicia ordenó su entrega al país solicitante desde «el 7 de enero del año 2021 y 24 de marzo de 2021», han pasado más de 100 días sin que se cumpla con el trámite de las garantías para lo cual la ley estipula un término de 30 días.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina judicial –reparto- el 29 de junio de 2021, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que asumió su conocimiento; en la misma data la admitió y ordenó notificar a la accionada y comunicar de la existencia de la solicitud a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Corte Suprema de Justicia y a la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor, para que se pronunciaran al respecto.

En el término que se concedió, la Fiscalía General de la Nación indicó que mediante Resolución de 4 de junio de 2019 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Lorza Ramírez con fundamento en la nota n.º 0660 de 21 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó su captura con fines de extradición, al ser requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dada la posible comisión los delitos de: (i) obstrucción a la justicia, o ayuda y facilitación de dicho delito;

(ii) concertarse para convencer de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito, y (iii) concertarse para convencer de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito. Indicó que mediante providencia de 11 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó de «manera favorable y desfavorable» al pedido de extradición de la señora Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez.

Agregó que mediante escrito de 19 de noviembre de 2010, la peticionaria impetró ante la Entidad su libertad inmediata, al considerar que la decisión de la Corte Suprema trasgredió el principio de doble incriminación, toda vez que el delito por el cual se le requirió por el Gobierno de los Estados Unidos de América no constituye una conducta penal en la legislación colombiana.

Y explicó que la entidad la negó tal como consta en la Resolución de 9 de febrero de 2021, al considerar que la Fiscalía no tiene injerencia alguna en las decisiones que adopta el alto Tribunal de justicia. Asimismo, señaló que el Ministerio de Justicia y del Derecho no requirió a la Fiscalía para la entrega en extradición de Lorza Ramírez.

El Ente acusador también aludió a las normas que integran el régimen legal de extradición en Colombia y refirió brevemente el trámite que se cursa en estos casos; ello con el fin de evidenciar que la labor de la Fiscalía se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a disposición, mientras la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional deciden respecto del pedido del gobierno extranjero.

Y manifestó que debido a que el Ministerio de Justicia y del Derecho hasta el momento no ha requerido a la Fiscalía en relación con la decisión de fondo adoptada por el Gobierno Nacional para la entrega en extradición de Lorza Ramírez a los Estados Unidos de América, no ha comenzado a correr el término de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

Por último, advirtió que previo a la presentación de la acción de habeas corpus, la ciudadana en mención o sus abogados, debieron solicitar la libertad que aquí se requiere ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, toda vez que este funcionario es el competente para decidir sobre la libertad de las personas requeridas en extradición. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho al dar respuesta a la presente acción, informó que mediante Resolución Ejecutiva n.º 018 de 7 de enero de 2021 el Gobierno Nacional concedió la extradición de la ciudadana colombiana Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez a los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por el delito de obstrucción a la justicia. Indicó que esa decisión se controvirtió por medio de recurso de reposición, que se resolvió a través de la Resolución Ejecutiva n.º 054 de 24 de marzo de 2021 y en la que se corrigió el numeral 2.º de «la parte considerativa» de la decisión recurrida y la confirmó en todo lo demás. Expuso que una vez en firme la decisión anterior, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa cartera mediante oficio de 14 de abril de 2021, que reiteró el 29 de junio pasado, urgió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que le solicitara al Estado requirente el compromiso que exige el Gobierno Nacional sobre la observancia los condicionamientos que se imponen como requisito previo para la entrega de Lorza Ramírez a las autoridades estadounidenses.

Esto de conformidad con las condiciones establecidas en el inciso 2.º del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que una vez se reciba el compromiso mencionado, el Ministerio remitirá copia de la decisión, así como de las garantías ofrecidas por el Estado requirente a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y la ciudadana requerida sea puesta a disposición de las autoridades judiciales de los Estados Unidos.

Así, concluyó que no se configuró la causal de libertad del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, pues no ha comenzado a correr el término para el traslado de Lorza Ramírez al país requirente, que inicia a partir de la fecha en la que la Fiscalía pone a la persona solicitada en extradición a disposición de las autoridades extranjeras. Por último, tanto la Corte Suprema de Justicia como el director de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor guardaron silencio.

Mediante providencia de 30 de junio de 2021, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud invocada. Para arribar a dicha decisión, inicialmente se refirió a las normas constitucionales y legales relativas al derecho al habeas corpus y citó en extenso los artículos 28 de la Constitución Política, 355 de la Ley 600 de 2000, 503 y 511 de la Ley 906 de 2004, así como el Decreto n.º 595 de 25 de abril de 2000.

Luego indicó que la acción de habeas corpus es una acción de rango constitucional que tiene como objetivo amparar la libertad de las personas en los eventos en que se les prive ilegalmente de ella o su detención se prolongue más allá de los términos fijados en la Constitución o en la ley. En ese sentido, se apoyó en la providencia de 27 de noviembre de 2006 a través de la cual la Corte Constitucional explicó que esta acción procede cuando la aprehensión desconoce el ordenamiento legal o cuando, ejecutada legalmente la captura, esta se prolonga más allá de los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Al estudiar el caso en concreto, manifestó que la captura de la accionante se ajustó a derecho, la cual tuvo lugar el 22 de junio de 2019 y obedeció a la solicitud que formuló la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal n.º 0660 de 21 de mayo de 2019. Agregó que la solicitud de extradición se formalizó en los 60 días a que alude el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual Lorza Ramírez está detenida conforme a la ley.

Respecto al compromiso establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, señaló que tal petición ya se presentó al Estado requirente, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio de 14 de abril de 2021, que se reiteró el pasado 29 de junio. Por tanto, concluyó que en este caso no se configuró ninguna de las causales de libertad que consagra el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la peticionaria no ha sido puesta a disposición del Estado requirente para que inicie el conteo del término establecido en el artículo 511 ibidem.

Y, adicionalmente, precisó que la conducta de las autoridades accionadas se ajustó a lo dispuesto en el Decreto n.º 595 de 2020. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la actora la impugnó. En sustento de su discrepancia, indicó que la Fiscalía General de la Nación reconoció que lleva más de dos años recluida como consecuencia de la solicitud de extradición que existe en su contra y que, además, el Estado requirente no ha enviado aún las garantías exigidas, no obstante que se le requirió en dos oportunidades, lo cual es prueba de una «mora judicial injustificada» en el trámite de entrega ante las autoridades extranjeras y constituye una vía de hecho, así como una prolongación ilegal de su privación de la libertad.

Asimismo, reiteró que pese a que el Gobierno de los Estados Unidos solicitó su extradición por el delito de obstrucción a la justicia, el Estado colombiano la concedió por un punible diferente, circunstancia que también constituye una vía de hecho y una flagrante afectación a los «tratados internacionales suscritos de extradición». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral y este Despacho las recibió el 1.º de julio de 2021.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, puede ser invocado cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida en su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, por ejemplo, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

También es relevante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, en esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa — a manera de instancia adiciona l— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP2533-2020 y CSJ AHP2435-2020).

En este caso, la privación de la libertad de Lorza Ramírez se fundamentó en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Fiscal General ordenó su captura con fines de extradición, en virtud del requerimiento que el Gobierno de los Estados Unidos elevó a través de la nota verbal n.º 0660 de 21 de mayo de 2019 (PDF. 10). En esta nota se requirió la detención preventiva de la citada ciudadana, de conformidad con la acusación sustitutiva n.º 4:18-CR- 76 que dictó la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 10 de mayo de 2018.

Ello con el fin que ella compareciera a juicio por los delitos referidos anteriormente. Y de la documentación que anexó la Fiscalía, se evidencia que la captura cumplió con las formalidades exigidas en la ley penal, sin que se advierta una posible vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria (PDF. 10). Así, el suscrito Magistrado advierte que la presente acción es improcedente en la medida que la convocante, previamente a requerir su libertad mediante el ejercicio de acción de habeas corpus debió agotar el trámite que la ley dispuso para el efecto.

Sobre el particular, en la providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020 la Sala de Casación Penal de la Corporación señaló que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad, así: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus  no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).

Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

En este sentido, le asiste razón al representante del Ente acusador respecto a que la ciudadana Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez antes de interponer la acción de habeas corpus debió acudir a solicitar su libertad por vencimiento de términos ante el Fiscal General de la Nación, por ser el competente en los términos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

Nótese que es la autoridad que ordenó su captura y que la tiene a disposición desde el 22 de junio de 2019. En ese contexto, la accionante puede acudir a los mecanismos idóneos y reconocidos en la ley para obtener la protección de la libertad si considera que ha sufrido una eventual afectación de la misma, razón por la cual la presente acción de habeas corpus es abiertamente improcedente y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado.

Por lo demás, se advierte también que conforme a lo previsto en el artículo 511 citado procede la libertad «si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado». Ello porque en el sub lite no hay prueba referente a que la accionante fue puesta a disposición del Estado requirente, por lo que para el momento de presentación de la presente acción dicho término no ha empezado a correr.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por la ciudadana MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, por las razones expuestas anteriormente. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-01 V.00 5 SCLAJPT-01 V.00