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AHL2704-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 4 de 1976

Radicación n° 00035 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL2704-2019 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00035 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por Heleen Jiménez Ayala, agente oficiosa de JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.248.076 de Barranquilla, en contra de la providencia proferida el 19 de junio de 2019, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por la impugnante, frente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA, trámite al que se vincularon la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA).

I.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de la acción constitucional y de la documental adosada al mismo se extrae que un grupo de pensionados promovió acción de tutela en contra de Electricaribe S.A a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y «pago oportuno y completo de las mesadas pensionales»; que mediante fallo de 16 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo de Aracataca resolvió conceder el amparo y ordenó a la accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, reconociera y pagara a los accionantes el reajuste del 15% en la mesada pensional de que trata el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 desde el año 2000 y hasta la fecha, junto con la indexación de los mismos; que ante el incumplimiento de lo ordenado, los accionantes iniciaron incidente de desacato en contra de Juan José Sánchez Curiel, en su condición de representante legal para asuntos laborales de Electricaribe S.A y Otro; que por medio de decisión de 6 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Aracataca sancionó al incidentado con 10 días de arresto y una multa de un s.m.l.m.v; que la precitada providencia fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) con proveído de 13 de mayo de 2019.

A la par, se encuentra que el funcionario sancionado promovió acción de tutela en contra de los juzgados que conocieron del incidente de desacato y solicitó, como medida provisional, la suspensión de la medida de arresto; que con auto de 23 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió el mecanismo y concedió la medida provisional, en el sentido de suspender las decisiones judiciales que impusieron la sanción de arresto y la multa hasta tanto se emitiera pronunciamiento de fondo; que por medio de providencia del 14 de junio de 2019, el Tribunal negó el amparo.

Refiere, la accionante, que el mismo día que el Tribunal expidió el fallo, esto es, el 14 de junio de 2019, «ágilmente» le fue notificado a las 6:30 pm; y sin haber transcurrido «siquiera un día hábil a partir del cual empezaba a correr los términos de notificación y no estando aún ejecutoriada la sentencia», su agenciado fue detenido el lunes 17 de junio de 2019 a las 5p.m aprox., por las autoridades de policía de Barranquilla.

Alega que la detención de su representado se dio de manera irregular y arbitraria pues para el momento en que se materializó el arresto, la decisión del Tribunal que negaba el amparo y dejaba sin efecto la medida provisional de suspensión, no se encontraba ejecutoriada, dado que para ello debían transcurrir 3 días, luego de su notificación; que «(…) no se expidió por parte del Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta (…) o por lo menos no fue notificado en debida forma»; que se desatendió el criterio de las altas cortes en el sentido de que, en el trámite incidental, es posible no hacer efectiva la sanción, si se acreditan las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, habida cuenta que la finalidad de este no es la imposición de la sanción misma, sino el amparo de derechos fundamentales; que en el caso de su representado, no se le brindó la oportunidad de acreditar las gestiones realizadas ante el juez que tramitaba el incidente, dada la apresurada e irregular detención. Por lo descrito, solicitó se concediera a su agenciado, la protección constitucional y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata.

Además requirió, se compulsaran copias en contra del Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, para que se iniciaran las investigaciones pertinentes. 2. Con auto de 18 de junio de 2019 (folios 94 a 96), la magistrada integrante del Tribunal Superior del Distrito de Baranquilla avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la notificación del juzgado accionado y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y al Juzgado Penal del Circuito de Fundación, a fin de que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el accionante y la situación jurídica del agenciado.

De igual forma, ordenó oficiar al Comandante de la Estación de Policía de Barranquilla ubicada en la carrera 43 nº 47-53 de esa ciudad, para que informara: a) si en esa dependencia se encontraba recluido el señor Juan José Sánchez Curiel y, en caso positivo, indicara «(…) desde cuándo, cómo y por orden de qué autoridad»; y b) allegara la hoja de vida o historial del detenido. 3.

Con auto de 19 de junio de 2019 (folio 109), el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal, siguiente en turno, negó el impedimento previamente manifestado por la Magistrada María Olga Henao Delgado, a quien correspondió el estudio de la presente acción constitucional. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias al despacho de la mencionada funcionaria para que continuara el trámite respectivo. 4.

Corrido el traslado pertinente, no se recibieron respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas al trámite. Mediante providencia del 19 de junio de 2019 (folios 110 a 115), la magistrada ponente declaró improcedente el Hábeas Corpus y, en consecuencia, negó la petición de libertad. Como fundamento de su decisión, hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas en atención a la acción de tutela interpuesta por los pensionados que derivó en el incidente de desacato y en el que se impuso a Juan José Sánchez Curiel, en calidad de representante Legal de Electricaribe S.A, la sanción de arresto de 10 días.

De igual forma, transcribió apartes de las decisiones emitidas al interior del incidente de desacato y luego señaló que conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incurra en desacato a una orden de un juez de tutela podría ser sancionada con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 s.m.l.m.v. Respecto del asunto particular, indicó que si bien el accionante había impetrado acción de tutela y, esta a su vez, fue admitida el 23 de mayo de 2019 y negada con fallo del 14 de junio de 2019, lo cierto era que a esa fecha: «(…)se encontraban plenamente ejecutoriadas las decisiones adoptadas dentro del trámite del incidente de desacato, relevando el hecho de ser la acción de tutela fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, una situación ajena y diferente al trámite tutelar e incidental que dio lugar a la imposición de sanción de arresto que hoy cumple el accionante, trámite incidental en el cual era oportuno demostrar el cumplimiento de la tutela por parte del accionado» Por último, anotó que en el caso del accionante, no existía ilicitud en su captura ni en la prolongación de la misma conforme los derroteros fijados en la materia por la Sala de Casación Penal; ni tampoco se acreditó la existencia de una vía de hecho en el trámite incidental adelantado. 5.

La precitada providencia le fue notificada, en debida forma, a las partes (folios 115 revés; 116, 117, 127). Con posterioridad a la emisión de la providencia se allegó contestación del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (folios 118 y 119) en la el que, luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones surtidas con ocasión del incidente de desacato y la orden de arresto impuesta al señor Juan José Sánchez Curiel, señaló que mediante correo electrónico del día 14 de junio de 2019, 6:24 pm, se le notificó el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en el que se le negó el amparo implorado al aquí accionante; que acusó recibo del citado fallo el 17 de junio a las 8:30 a.m y procedió a expedir las órdenes de arresto en contra de los sancionados, a solicitud de la parte interesada.

Respecto de lo esbozado por el accionante, el Juzgado adujo que no compartía el argumento de que tuviera que esperarse el término de ejecutoria del fallo de tutela de 14 de junio de 2019, para que se materializara el arresto, pues éste ya se había ordenado y confirmado por el superior en consulta, y aunque había sido suspendido por «(…) la medida provisional en el auto de la acción de tutela Rad. 324-19, el día 23 de mayo de 2019, dicha suspensión tenía ámbito de aplicación hasta tanto se resolviera de fondo la solicitud de amparo», de manera que una vez notificado el despacho de la decisión que negaba la tutela, « consideró que la medida de suspensión de las órdenes de arresto había fenecido» y por ello, procedió a ordenar su materialización. En ese sentido, solicitó se declarara improcedente el hábeas corpus, toda vez que estaba soportado en una decisión judicial emitida por el incumplimiento de una orden de tutela.

Por otra parte, se recibió contestación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (folios 120 a 122) en la que se refirió a las razones de la decisión que emitió el 14 de junio de 2019, por medio de la cual negó el amparo invocado por Juan José Sánchez Curiel y otro. En relación con la notificación de la citada decisión señaló que, una vez proferida la misma, fue enviada a la Secretaría de la Sala Penal de esa Colegiatura a fin de que se impartieran los trámites a que había lugar.

De igual forma, los incidentantes allegaron escrito (folios 124 a 126) en el que manifestaron ser parte interesada en el presente trámite y solicitaron se negara la petición de libertad al agenciado, comoquiera que su detención derivaba de una orden judicial que, a su vez, se encontraba conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales.

El comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla con contestación de folio 128, informó que el Señor Juan José Sánchez Curiel «se encuentra en las instalaciones policiales desde el día 17/06/2019 desde las 05:00 pm aproximadamente, ya que al solicitarles antecedentes e individualizarlo en la seccional de Investigación criminal le figura una orden de arresto vigente mediante oficio nº 2530 mediante proceso #470012204000201900079 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca- Magdalena, por 10 días de arresto, incidente de desacato promovido por la señora Delia Rosa Medina Reyes».

En soporte, adjunto copia de la minuta de servicio del Comando Metropolitano de Barranquilla (folios 130 a 132), en la que el policía Eduardo Bolaños Vásquez realizó anotación relativa al arresto del agenciado. 6. Con escrito remitido por correo electrónico visible a folios 137 a 139, la agente oficiosa impugnó la providencia. En sustento, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Insistió en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca expidió la orden de arresto en su contra, de manera arbitraria, toda vez que ignoró que a esa fecha no se encontraba ejecutoriada «(…) la providencia en virtud de la cual cesaron los efectos de la medida provisional, emanada del Tribunal Superior de Santa Marta». Agrega que la citada providencia no había cobrado ejecutoria no solo por cuanto no había transcurrido los tres días para ello sino porque habían sido presentada solicitud de aclaración y corrección por parte de los vinculados, que impidió su ejecutoria.

En ese orden, reiteró su petición de libertad inmediata. Arribadas las decisiones a esta Corte, se recibió escrito de los incidentantes (folios 4 a 37 del Cuaderno de la Corte) en el que reiteran su solicitud de declarar improcedente la acción de hábeas corpus dado que la orden de arresto en contra del agenciado, se emitió y soportó en el trámite del incidente de desacato; y no se vulneraron garantías constitucionales al accionante, durante su ejecución. A su vez, el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, con correo electrónico de 4 de julio de 2019, informó que: «(…) el señor Juan José Sánchez Curiel, se encuentra en las instalaciones Policiales ubicadas en la carrera 43 nº 47-53, desde el 17 de junio de 2019 [por] arresto ordenado por el término de 10 días según providencia de fecha 06 de mayo del 2019, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, siendo esta culminada el 27 de junio.

Es de anotar que el día 26 de junio, el Juzgado Promiscuo de Aracataca- Magdalena emite una prórroga por diez (10 días más la cual a la fecha se encuentra cumplimiendo ». En soporte, allegó copia de la parte resolutiva del auto de 26 de junio de 2019, en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca ordenó que se prorrogara la sanción de arresto al agenciado, por diez (10) días más. II.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

En el presente asunto, el reproche alegado por la agente oficiosa del señor Juan José Sánchez Curiel, se encuadra en la primera de las hipótesis enunciadas, en tanto, advierte que: (i) la orden de arresto se materializó cuando la decisión de tutela que le restaba efectos a la medida provisional de suspensión, no se había ejecutoriado; y (ii) por cuanto para emitir esa sanción de privación de libertad en el trámite del incidente de desacato, el juez constitucional no tuvo en cuenta las razones expresadas el sancionado de por qué no se le había dado cumplimiento al fallo de tutela.

De la documental adosada al expediente y de los diferentes informes rendidos por las autoridades convocadas se extrae que en contra del señor Juan José Sánchez Curiel cursa incidente de desacato promovido con ocasión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca y el Juzgado Penal del Circuito de Fundación dentro de la acción de tutela Rad nº 2016-00346; y que los citados jueces luego de no encontrar acreditado el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutelade 16 de agosto de 2016, sancionaron con medida de arresto de 10 días.

En torno al primero de los reproches esbozados por la agente oficiosa, debe precisarse que la medida provisional otorgada con auto del 23 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, si bien suspendió la sanción de arresto emitida al interior del incidente de desacato, lo cierto es que lo hizo de manera provisional «y hasta tanto [esa] Sala decidiera de fondo las pretensiones expuestas por el accionante», como quedó claramente, establecido en el referido proveído.

En lo que atañe a la ejecutoria de la citada sentencia y su relación con la vigencia y validez de la captura, se estima que el citado término de 3 días, no desvirtúa la legalidad de la orden de arresto emitida por el Juzgado el 17 de junio de 2019, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, debe señalarse que tanto la acción de tutela como el incidente de desacato son trámites constitucionales que gozan de la condición de ser especiales, preferentes y sumarios, que no encuentran atados a rigorismos procesales pues buscan precisamente, ser instrumentos eficientes e inmediatos a la hora de salvaguardar y reestablecer los derechos fundamentales conculcados.

Por lo mismo, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse que las decisiones emitidas al interior de estas acciones constitucionales deben cumplirse sin dilación alguna. Ahora, si bien el artículo 31 del mismo compendio, establece que el fallo de tutela que se profeira puede impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, ello no denota que la orden emitida por un juez, en el marco de una acción de tutela, esté sometida a un término de ejecutoria o incluso suspendida por la interposición de alguna solicitud de adición o impugnación, por el contrario, el mismo articulado es claro en señalar que estas peticiones se estudiarán «(…) sin perjuicio del cumplimiento inmediato» de lo ordenado.

Bajo los presupuestos indicados, se considera que la materialización de la orden de arresto no se tornó ilegal pues, de un lado, dentro del plenario quedó demostrado que el fallo de tutela se emitió el 14 de junio de 2019 y fue notificado por el medio más expedito, tanto al Juzgado accionado como a los accionantes, dentro de estos al aquí agenciado, con lo que no solo se salvaguardó su garantía del debido proceso sino que se le dio observancia a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; que las órdenes de arresto fueron expedidas por el Juzgado el 17 de junio de 2019 y ese mismo día, hacía las 5 pm se formalizó la captura del Sr. Sánchez Curiel, es decir, cuando ya se le había notificado a las partes la decisión de tutela y se conocía de antemano, el fenecimiento de la medida provisional de suspensión. De suerte que, consideraciones adicionales sobre la «extraña agilidad» en la expedición de las órdenes de arresto y su ejecución por parte de la Policía, no inciden en su validez y no dejan de ser meras especulaciones de la agente oficiosa.

De otra parte, frente al segundo de los argumentos esbozados, referente a la razonabilidad de la sanción impuesta por los jueces que conocieron del incidente, debe decirse que los elementos de juicio que obran en el expediente del incidente de desacato, les permitió a éstos concluir que el cumplimiento del fallo no había sido satisfecho pese a haber transcurrido más de dos años de emitido el fallo de tutela (16 de agosto de 2016), pues consideraron que las gestiones realizadas por los accionados no fueron eficaces y las razones dadas para ello, no eran atendibles.

Al respecto, prudente resulta referir, que en la decisión emitida con ocasión de la consulta a la sanción impuesta al accionante, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) hizo alusión a la Resolución SSPD-201700005985 de 14 de marzo de 2017 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se indicó que la empresa Electricaribe S.A si bien fue intervenida desde el 14 de noviembre de 2016, debía continuar desarrollando su objeto social, prestando sus servicios y poniendo en marcha mecanismos que le permitieran atender las acreencias y garantizar «la normalización de pasivo pensional».

Y luego, al analizar el material probatorio sobre las actuaciones desplegadas por la Empresa y específicamente los incidentados, el citado juzgado indicó: «(…) De modo que al analizar el acervo probatorio a la luz de lo anterior, y especialmente del alcance que el Juez de Primera instancia le dio a su fallo, así como su poder para hacerlo cumplir, salta a la vista que no se encuentra ninguna acción positiva por parte de Electricaribe S.A ESP, de la que se puede inferir la voluntad de cumplir el fallo de tutela, pues como bien quedó explicado en la providencia que sanciona, si se colocara en una línea de tiempo los sucesos ocurridos en este caso, desde que se produjo la intervención, la incidentada ha dejado intacto el cumplimiento del fallo, siempre amparándose en dicha figura, cuando evidentemente la Ley faculta a sus representantes a realizar actuaciones tendientes a normalizar el pasivo pensional, criterio aplicable en este caso.

Pues mantienen una tesis sobre haber incluido la acreencia en comento como pasivo real en los estados financieros de la compañía a cierre 31 de diciembre de 2018, para que la obligación una vez la intervención de la compañía se levante, sea cancelada, o para que se haga parte de la masa liquidataria en el evento que la compañía se encuentre en etapa de liquidación, sin embargo, revisándose los documentos aportados no obra constancia de dicho balance, único documento que pueda dar por cierta, tal afirmación, de manera que no se ha gestionado absolutamente nada para cumplir el fallo, puesto que el acuerdo fue antes de la intervención, y de ahí en adelante, todo ha quedado igual, pues a ninguno de los accionantes han procedido a realizarle el reajuste pensional (…)».

En estas condiciones, la discusión sobre si la prueba obrante en el incidente de desacato permite justificar el incumplimiento del fallo, no puede ser resuelta por el juez de hábeas corpus, en tanto estaría suplantando al juez de tutela en su específico cometido, como si fuera una instancia adicional. Es el trámite del incidente de desacato, o bien el propio juez de tutela, el escenario natural para llevar los elementos probatorios encaminados a demostrar el cumplimiento de la obligación judicial o acreditar con argumentos plausibles, por qué trascurridos más de 2 años no ha sido posible satisfacer lo allí ordenado, o de demostrar las gestiones encaminadas a ello, y de esta forma, incoar el levantamiento de las sanciones impuestas.

Una decisión en tal sentido supone una valoración que solamente le corresponde al juez de la acción constitucional conforme los medios probatorios que obran dentro del expediente del incidente y no al de hábeas corpus, pues avalar lo contrario no solo supondría una suplantación del juez natural, sino el desconocimiento de ese trámite tutelar primigenio, los recursos y las instancias con que cuente el agenciado para acreditar el acatamiento de la orden o justificar su no cumplimiento o incluso para cuestionar la razonabilidad de la sanción. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por la agente oficiosa de Juan José Sánchez Curiel, puesto que lo argüido por las autoridades accionadas no constituye una vía de hecho que pueda ser amparada por este medio y, por cuanto, la reclusión del agenciado, en este momento, obedece a una orden judicial emitida por autoridad competente, bajo las facultades que legal y constitucionalmente le han sido otorgadas en el curso de un trámite incidental.

Por virtud de lo anotado, y ante la inexistencia de elementos que revelen la configuración de la vulneración denunciada, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por Heleen Jiménez Ayala, en calidad de agente oficiosa de JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 72.248.076 de Barranquilla, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al agente oficioso y su representado, así como a los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA Y PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA), y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado 15