Radicación n.˚ 00034-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL2623-2019 Radicación n. °00034-2019 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 26 de junio de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA elevó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la SALA DE AMNISTÍA E INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de habeas corpus se extrae que la accionante solicita la libertad, al considerar que la privación de su derecho de locomoción se ha prolongado de manera ilegal. Al sustentar la acción expuso que presentó una tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, decisión que el 31 de mayo de 2019 esta Corporación rechazó por «indebida interpretación de una providencia», y que aunque «subsanó» su escrito, no le fue resuelta la acción (f.º 2 a 5).
El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 26 de junio de 2019 ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien asumió su conocimiento en la misma data, vinculó al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (f. º 30 a 31).
Mediante oficio remitido en la misma fecha, la Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP refirió que ante tal jurisdicción no cursa trámite alguno en el que la accionante sea parte; sin embargo, indicó que obran dos peticiones de radicados 20191510198432 y 20191510152572 ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la que aquella requirió su sometimiento a la JEP en calidad de «tercero personal» y que se encuentran pendientes de resolver.
Por lo anterior, solicita su desvinculación teniendo en cuenta que, en la actualidad, no existe a su cargo trámite de libertad condicionada respecto de la hoy impugnante, pues las peticiones que aquella instauró, son de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (f.º 39 vto.). Por su parte, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que tiene a su cargo la ejecución de la sentencia de fecha 15 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual impuso a la actora pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa de $3.188.047.824.47, por ser responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, sin que fuera favorecida con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto alguno. Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el 13 de septiembre del mismo año en el sentido de imponer una multa equivalente a $3.291.753.658.47.
A su vez, la Sala Penal del esta Corte resolvió no casar el fallo objeto de recurso extraordinario de casación, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2016. Resaltó que para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad el juzgado de conocimiento libró orden de captura n.º 01605674, que fue materializada y legalizada el 14 de julio de 2016 por funcionarios de la Policía Judicial – SIJIN/MEBOG, a través de boleta de encarcelación n.º 0014 ante la reclusión de mujeres de Bogotá, sin que a la fecha obre redención de la pena que le fue impuesta.
Agregó que, en la actualidad, la accionante acredita el cumplimiento efectivo de 35 meses y 27 días de prisión. Afirmó que la actora ha elevado innumerables solicitudes de libertad que también radica ante la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, el Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Consejo Seccional de la Judicatura, entre otros, que, a su vez, se re direccionan a su despacho, como quiera que tiene a su cargo la vigilancia de la pena, situación que «en una extralimitación de los derechos que le asisten, genera congestión, desgaste e incluso desperdicio de insumos, hecho que generó la compulsa de copias penales y disciplinarias en contra de la sentenciada».
Adicionalmente, refirió que Fábregas Maza ha instaurado dos acciones de tutela y 29 habeas corpus por los mismos hechos que igualmente se desestimaron, razón por la cual solicita «se estudie la viabilidad de dar aplicación a las acciones penales y disciplinarias que conjuren de manera definitiva tal abuso del derecho, siendo importante indicar que en diferentes fallos constitucionales se le ha conminado a la penada para que cese en el desgaste innecesario de la administración de justicia».
Finalmente, sostuvo que mediante reparto le fue asignado el proceso bajo consecutivo n.º 11001-31-04-016-2010-00430-01 en el que la accionante es requerida a fin de cumplir con la pena privativa de libertad de «9 años, 5 meses y 25 días» de prisión por el delito de peculado por apropiación impuesta mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, actuación en la que le fue librada orden de captura n.º 1256 de 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (f.º 72 a 74 vto.).
En providencia de fecha 26 de junio de 2019, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la accionante se encuentra privada de la libertad en virtud de una decisión judicial, de modo que no le ha sido vulnerada ninguna de sus garantías constitucionales ni legales y tampoco se ha prolongado la privación de la libertad impuesta al interior del proceso ordinario.
Agregó que es ante el juez natural que la accionante debe solicitar la respectiva petición de libertad, sin que a la fecha se haya emitido alguna orden favorable en tal sentido, pues por el contrario, todos los requerimientos que al respecto, esta ha elevado han sido resueltos de manera adversa sin que en tales decisiones se observe violación al debido proceso o una presunta vía de hecho (f.º 75 a 79).
II. IMPUGNACIÓN La actora la interpuso el 26 de junio de 2019, y la sustentó ante esta Sala el 2 de julio de los corrientes. Refiere que la presente acción no se trata de «una vía de hecho», sino de una «persecución por el caso Foncolpuertos». Agrega que existe un « montaje y una burla a la ley y a la Constitución», y que sus condenas no se encuentran en firme, razón por la cual solicita a la JEP ordene su libertad inmediata (f.º 4 y siguientes del cuaderno de la Corte).
III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la supuesta prolongación ilícita de la libertad de Nira Esther Fábregas Maza, en tanto señala que pese a que subsanó los requisitos por los cuales fue rechazada la acción de tutela que interpuso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la misma no fue resuelta Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por la accionante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque la impugnante no se encuentra privada de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, tal y como lo expuso el juzgado accionado mediante sentencia de 15 de abril de 2013, la actora fue condenada a la pena privativa de la libertad de «84 meses» de prisión y multa de $3.291.753.658.47 por ser hallada responsable de la conducta punible de «peculado por apropiación en calidad de determinadora», decisión, que modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre del mismo año en el sentido de imponer multa equivalente a $3.291.753.658.47.
A su vez, la Sala Penal de esta Corte resolvió no casar esta última providencia. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del condenado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues no es la acción llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Sala Penal de esta Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que la impugnante ha elevado 25 peticiones de libertad por vencimiento de términos ante diversas autoridades judiciales y administrativas que, a su vez, han sido re direccionadas al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien tiene a su cargo la vigilancia de la pena que le fue impuesta, las cuales han sido resueltas de manera adversa.
Entonces si, en gracia de discusión, lo pretendido por la actora es que el juez constitucional reevalúe las determinaciones adoptadas por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad condicional, es necesario reiterar que su inconformidad es un problema jurídico que le correspondía examinar a este último, por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los medios que tiene a su alcance para discutir la temática que hoy plantea, pues la acción de habeas corpus no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal suerte, no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no se demostró en el sub lite, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.
Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).
Igualmente, se tiene que la accionante ha interpuesto 29 habeas corpus por los mismos hechos que hoy expone, decisiones que también le han sido negadas. Al respecto, advierte la suscrita que si bien la impugnante puede hacer uso de esta acción e insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación (CSJ Penal, 28014, 26, jul. 2007, y 28287, 7 sep. 2007), lo cierto es que su uso indiscriminado con apoyo en hechos que ya han sido estudiados, más que perseguir la protección de un derecho fundamental, conlleva a un inconcebible abuso de la acción de habeas corpus, que pugna con su naturaleza. d) Finalmente, se advierte que la temática expuesta por la hoy recurrente, esto es, la falta de resolución de una acción de tutela que, en su sentir, fue válidamente subsanada, es una circunstancia que no altera el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y menos aún, permite que por vía ius fundamental, se omita la aplicación de las normas relativas a la procedencia de la libertad, o la admisión de algún subrogado penal que conlleve a una presunta prolongación ilegal de la libertad.
Recuérdese que el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional[footnoteRef:1] y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. [1: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2).] La primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, se reitera, en la medida que la detención de Nira Esther Fábregas Maza obedece a la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario impuesta mediante boleta de encarcelamiento n.º 0014 por un Juez de la República, dada la orden de captura n.º 01605674 materializada y legalizada con el lleno de los presupuestos establecidos legalmente.
Y en cuanto a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, tampoco se hace manifiesta, pues como se advirtió en precedencia, la actora se encuentra purgando una pena privativa de su derecho a la locomoción en virtud de una decisión condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada, y que incluso llegó a sede extraordinaria. Luego, la circunstancia que la hoy impugnante alega como motivo de su libertad, no encaja dentro de las causales dispuestas para su procedencia y, por tanto, el habeas corpus, no es el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie tal solicitud no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
En atención a lo precedente, se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus que presentó NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, por las razones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-01 V.00 14 SCLAJPT-01 V.00