PAGE Radicación n.˚ 00017 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AHL2603-2017 Radicación n.° 00017 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 18 de abril de 2017, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló RONALD BARONA MUÑOZ contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CANCILLERÍA OFICINA JURÍDICA INTERNACIONAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO OFICINA DE EXTRADICIONES.
I.
ANTECEDENTES Ronald Barona Muñoz instauró la acción constitucional de hábeas corpus ante la supuesta ilegalidad de su reclusión en la Cárcel La Picota, Patio 16, de Bogotá. Indicó que el 15 de febrero de 2017 fue capturado en virtud de una circular roja de la Interpol por solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos; que el 17 de abril siguiente, la Oficina Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia indicó que «no se ha recibido carpeta alguna referente a la EXTRADICIÓN POR EL GOBIERNO DE LOS EE.UU EN CONTRA del suscrito»; por lo que considera que se le debe conceder su libertad inmediata de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, por cuanto desde su captura a la fecha «han transcurrido más de 60 días, sin que se hubiese formalizado la petición de extradición» por parte del Gobierno requirente y tampoco se tuvo en cuenta el término improrrogable de 5 días para el estudio de la extradición, como lo establece el artículo 497 ibídem. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de abril de 2017, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción, solicitó a la dirección del centro carcelario que señale las razones de su reclusión y por cuenta de qué despacho se encuentra allí el interno y notificó del trámite a la Oficina Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Extradiciones del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería explicó que, una vez la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, le informó que el accionante había sido retenido, le remitió un oficio a la Embajada de Estados Unidos de América en Bogotá, autoridad que, a través de nota verbal No. 0198, solicitó su detención provisional con fines de extradición. Que por Resolución del 21 de febrero de 2017, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Barona Muñoz, lo que se le comunicó al Estado requirente, mediante documento DGI2017170001297, en el que se le precisó que «la persona reclamada será puesta en libertad condicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición».
Así que, el Estado requirente por nota verbal No. 0440 del día 7 de abril de 2017, radicó ante la Dirección de la Cancillería solicitud de extradición; posteriormente, se procedió a emitir el correspondiente concepto, en virtud del artículo 496 de la Ley 906 de 2004; documento que fue enviado a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación. El Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho reseñó el trámite adelantado en relación a la solicitud de captura del aquí accionante; agregó que luego de formalizada la solicitud de extradición, mediante oficio DIAJI No. 0785 de 10 de abril de 2017, esa dependencia señaló el trámite establecido en la legislación colombiana y los convenios celebrados con Estado Unidos en relación al asunto tratado y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el procedimiento establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal.
Mediante providencia de 18 de abril de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó la acción de hábeas corpus; al efecto señaló que la orden de captura expedida en contra del accionante fue expedida por la Fiscalía General de la Nación, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de libertad debe radicarse ante el Fiscal General de la Nación, quien es el funcionario competente, y que como en el presente asunto, ello no se evidencia se torna improcedente la acción interpuesta, pues el juez constitucional no puede pasar por alto las facultades que la ley le otorga a los funcionarios judiciales.
Agregó que, en gracia de discusión, si se aceptara la viabilidad de la acción, tampoco prosperaría por cuanto «de la documental allegada por el Ministerio de Justicia se evidencia que el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante nota verbal 0440 del 7 de abril de 2017 solicitó de manera formal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores anexando los documentos del caso, la extradición del señor Barona Muñoz.
Solicitud esta que se radicó 52 días después de su captura el 15 de febrero de la misma anualidad documentación que el 10 del mismo mes y año fue enviada por la referida carta ministerial a Ministerio de Justicia y del Derecho; entidad que el 12 de abril de los corrientes remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 499 del CPP, coligiéndose que efectivamente la formalización de la extradición del actor se dio dentro de los 60 días siguientes a su captura, tan así que el oficio enviado a la Corte Suprema de Justicia se hizo al día 57 de la privación de su libertad, encontrándose dentro del término establecido para ello».
II. IMPUGNACIÓN Tal como se observa a folio 64, el actor impugnó pues a su juicio, la nota verbal del 7 de abril de este año, enviada por la Embajada de Estado Unidos, no cumple las mismas funciones de una petición formal de extradición y aun el «indaimer físicamente no ha llegado a la oficina del Ministerio de Justicia y del Derecho» y recalcó sus argumentos iniciales.
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. III. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente, la cual puede ser ejercida por el titular del derecho, por un tercero que actúe en su nombre sin necesidad de mandato, por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal.
De conformidad con los hechos narrados y lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, en los procesos de extradición la solicitud de libertad debe hacerse ante la Fiscalía General de la Nación situación que no ocurre en este caso y por lo que resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, toda vez que este mecanismo no puede utilizarse para soslayar los cauces previstos legalmente, con un propósito como el que persigue el promotor de la presente acción. En relación a este asunto, la Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado, por ejemplo en providencia CSJ AHP3506-2015 DE 22 jun. 2015, precisó: Conviene mencionar que en tratándose de personas solicitadas en extradición por conductas punibles cometidas en otro Estado y, por tanto, requeridas por una autoridad extranjera para adelantar su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a un procedimiento diferente al aplicable a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual, como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000, “no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”.
Ahora bien, de los antecedentes procesales relacionados ut supra, surge patente que la privación de la libertad del mencionado ciudadano es consecuencia directa de la orden de captura librada en su contra por el Fiscal General de la Nación, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con fines de extradición. Asimismo, cabe destacar que los artículos 506, 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal determinan cuál es el trámite a seguir respecto de la captura, detención y libertad de las personas requeridas en extradición, así como de los funcionarios que intervienen en el mismo y las causales que facultan la libertad por razón del vencimiento de términos. De tales preceptos se extrae sin dificultad que la decisión sobre la libertad de quien es requerido en extradición le compete exclusivamente al Fiscal General de la Nación, no solo en razón de que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 radica en cabeza de dicho funcionario la facultad de ordenarla cuando se cumpla el supuesto allí contemplado, sino también, porque la persona sujeta a dicho trámite se halla a disposición de esa autoridad, como que es la encargada de librar la captura con el propósito antes indicado, según lo normado en el artículo 509 ejusdem.
Por tanto, previo a acudir a la presente acción constitucional en orden a obtener su libertad, el ciudadano Samuels Durán debió elevar solicitud en ese sentido ante el Fiscal General de la Nación, autoridad que dispuso su aprehensión y que, según quedó visto, es la competente para estudiar la procedencia de su petición. En esa medida, como la acción constitucional incoada no está prevista para reemplazar los recursos legales que proceden contra las decisiones que quebrantan el derecho fundamental a la libertad que aquí se afirma vulnerado, mucho menos para desplazar a la autoridad judicial que debe resolverlos, ni se erige en una instancia adicional, en el asunto particular no resulta procedente entrar a estudiar de fondo la petición de libertad del accionante, pues en tales casos le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en temas que son del resorte de la autoridad que está legalmente encargada de resolverlos, máxime que, como atinadamente lo advirtió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que negó en primera instancia el presente amparo constitucional, es evidente que en el trámite de extradición no se desconoció el término señalado por el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para la formalización de la petición en cuestión. Ahora bien, y aun cuando en gracia de discusión, se analizara la situación del accionante, lo cierto es que tal y como lo señaló la juez de primera instancia, de los elementos de juicio se evidencia que el trámite de extradición se hizo dentro de los términos señalados en el ordenamiento jurídico y, por ende, no se encuentra demostrada la violación al derecho de libertad que aduce Ronald Barona Muñoz; lo que impide la intervención del fallador constitucional.
Finalmente, sí a juicio del accionante la nota verbal enviada por el Estado requirente no cumple con los requisitos de una de una petición formal de extradición, cabe precisar que ese asunto no es competencia del juez constitucional y deben ser ventilados en el escenario idóneo. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró RONALD BARONA MUÑOZ, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-01 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-01 V.00