CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00029 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL2582-2022 Radicación n.°00029 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el agente oficioso de JULIÁN STIVEN ACEVEDO BARCO, contra la providencia proferida el 15 de junio de 2022, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante en favor de su agenciado.
I.
ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó Elías Sierra Osorio como agente oficioso de JULIÁN STIVEN ACEVEDO BARCO contra los JUZGADOS SEGUNDO y SEXTO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE IBAGUÉ y la FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL URI, a fin de que se ordene la libertad inmediata de su agenciado, tras considerar que se le está prolongando ilegalmente aquella, toda vez que han pasado más de «195» días «sin que se le haya definido [su] situación jurídica ».
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que Julián Stiven Acevedo Barco fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional el 27 de noviembre de 2021, en un procedimiento de allanamiento. Precisó que, legalizada su captura, se ordenó su detención intramural; que «desde entonces y a la fecha han transcurrido 195 días sin que se le haya resuelto su situación jurídica, lo que de acuerdo a lo reglado [y la] ley se configura [una] PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, queda claro NO SE ALEGA DETENCIÓN ILEGAL».
Adujo que, si bien el juez tiene «independencia interpretativa», ello no conlleva al desconocimiento de los términos previstos en los siguientes preceptos normativos: Artículo 156 C.P.P ley 906/2004 términos: regla general las actuaciones se desarrollaron en estricto cumplimiento de LOS TÉRMINOS PROCESALES, su inobservancia será sancionada.
Artículo 158 C.P.P ley 906 del 2004: los términos previstos en la ley NO SON PRORROGABLES. Artículo 175 C.P.P ley 906 del 2004 -modificado por artículo 49 ley 1453 del 2011- El término de que dispone la fiscalía para formular acusación o solicitar preclusión son 90 días a partir del siguiente día de la imputación. Artículo 294 ley 906 del 2004 C.P.P -modificado por el artículo los 55 ley 1453 de 201-, vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar preclusión, se designará un nuevo fiscal y adoptará una decisión es 60 días, sumando 90 y 60 días serían 150 días para resolverse la situación y llevan 195 días.
Prosigue el artículo 294 y ordena “sí vencido EL PLAZO LA SITUACIÓN CONTINÚA SIN DEFINICIÓN EL IMPUTADO queda en LIBERTAD INMEDIATA, como en mi caso. Añadió que su agenciado «se encuentra recluido en la Permanente Central de Ibagué […] desde el 28 de noviembre del 2021 ya vencidos los términos de decidirse su situación jurídica lo cual vulnera el DEBIDO PROCESO artículo 29 de la Constitución Nacional y cuando esto sucede procede la LIBERTAD INMEDIATA, también se ven vulnerados los artículos 2,13, 228 y 230 C.N».
Con fundamento en lo anterior, solicitó que ordene la «LIBERTAD INMEDIATA del señor JULIÁN STIVEN ACEVEDO BARCO […] recluido en permanente central policía (sic) Ibagué por ante Juzgado 2 Penal Municipal de Ibagué». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de junio de 2022, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento y notificó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías.
El 15 de junio posterior vinculó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad y a la Fiscalía Veinticuatro Seccional URI, a fin de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, con el objeto de resolver la acción constitucional. El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué informó que conoció del proceso que cursó en contra del señor Acevedo Barco bajo el radicado 73001 60 00450 2019 00030 00 NI 58697, en el que actuó como Juez de Control de Garantías en el año 2020 al resolver de manera negativa las solicitudes de libertad y revocatoria de medida de aseguramiento.
Precisó que no adelanta ninguna actuación en relación con la acción de habeas corpus presentada. De conformidad con lo anterior, adujo que ese despacho no ha incurrido en irregularidad alguna. La Jueza Sexta Penal Muncipal con Función de Control de Garantías de Ibagué manifestó que por asignación que le hizo el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio a ese despacho, se adelantaron las siguientes diligencias dentro de los procesos que cursan contra el señor Acevedo Barco: i) 4 de noviembre de 2021, se llevó a cabo celebración de la audiencia preliminar concentrada elevada por la Fiscalía 24 Seccional URI dentro del radicado 730016000450202103172 seguido en contra el aquí agenciado, por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, diligencia en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, a petición de la Fiscalía; ii) el 29 de noviembre de esa misma anualidad, adelantó audiencia preliminar concentrada por petición de la Fiscal Veinticuatro Seccional URI dentro del radicado 730016000450202103408, en la que se le imputó al señor Acevedo Barco el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, diligencia y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión y iii) como consecuencia de la solicitud elevada por el mismo imputado el 31 de enero de 2022, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos dentro del radicado 730016000450202103408, el 8 de marzo del año en curso celebró la misma.
Destacó que, en su trámite, el defensor «informó que defiende los intereses del señor ACEVEDO BARCO dentro del radicado 730016000450202103172 para el cual no se cumple con ninguna de las causales de libertad establecidas en el artículo 317 de la ley 906 de 2004, motivo por el cual el titular del Juzgado para la época ordenó la devolución de la solicitud, decisión que no fue objeto de recurso alguno».
De lo expuesto, sostuvo que ese despacho ha resuelto oportunamente las peticiones elevadas por el accionante «JULIAN STIVEN ACEVEDO BARCO, como por parte del ente Fiscal y en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad reclamado, además el encartado se encuentra limitado de este, en cumplimiento de una medida de aseguramiento preventiva dentro de una investigación adelantada en su contra».
Para el efecto, remitió copia de las actas de las audiencias celebradas el 29 de noviembre de 2021 y 8 de marzo del presente año. El Fiscal Veinticuatro Seccional de la URI puso de presente que «NO adelanta esa investigación, comoquiera que una vez se realiza el control posterior de legalizaciones de captura, registro y allanamiento, imputación de cargos y medida de aseguramiento, el proceso continúa en los despachos radicados de conocimiento».
Mediante providencia de 15 de junio de 2022, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por la parte accionante, en favor de su agenciado. Luego de precisar que el problema jurídico sometido a su conocimiento se edificaba sobre la presunta violación al derecho a la libertad del agenciado, indicó que el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué informó que el 31 de enero del año en curso el agenciado solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición que le « fue negada», sin que dicha decisión hubiese sido recurrida.
A continuación, acotó: […] no es procedente el uso de esta acción en procura de obtener una decisión diferente a la ya adoptada por el funcionario judicial, desconociendo el procedimiento judicial propio del juicio que se sigue contra el sindicado, sino que se está desplazando al funcionario judicial competente, pues no existe evidencia de que se haya formulado una nueva solicitud de libertad por el referido vencimiento de términos, después del 8 de marzo de 2022, y ante los nuevos hechos acaecidos y narrados en esta acción, impidiendo con tal omisión, que el Juez de Control de Garantías resuelva lo pertinente.
De ahí que resolvió no conceder el amparo constitucional invocado en favor de Julián Stiven Acevedo Barco. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el agente oficioso del señor Acevedo Barco. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de habeas corpus. Alegó, por otra parte, que su agenciado llevaba 195 días recluído en la «Permanente Central de Ibagué, que entre otras cosas se torna inconstitucional su estancia allí, pues la Policía Nacional NO tiene función de custodia de detenidos sino el INPEC.
Allí en ese lugar se vulnera el derecho al aire libre la fluida comunicación y las continuas visitas». CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Constitución Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’ Del estudio integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, entiende esta Magistratura que lo que pretende la parte accionante es que dentro del proceso penal que se tramita bajo el radicado 730016000450 202103408, se ordene la libertad inmediata del señor Acevedo Barco, tras considerar que los términos consagrados en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal se encuentran vencidos, en tanto que transcurrieron más de 90 días, contados desde el día siguiente a la formulación de la imputacion -29 de noviembre de 2021- sin que la Fiscalía hubiese formulado la acusación o solicitado la preclusión de la investigación, lapso al que, en criterio del memorialista, se debe sumar 60 días en el evento en que el fiscal pierda competencia y se designe un nuevo fiscal, quien deberá adoptar la decisión respectiva en dicho término, los que sumados arrojan un total de 150 días, haciéndolo acreedor a la libertad deprecada.
Analizados los elementos de juicio incorporados a la presente acción constitucional de habeas corpus, de las respuestas allegas a este trámite, concretamente las actas de las audiencias celebradas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se concluye que la pretensión invocada en favor del señor Acevedo Barco no tiene vocación de prosperidad y, por ello, se confirmará la sentencia impugnada, por lo que se pasa a indicar.
Advierte esta Magistratura, como hechos relevantes, los siguientes supuestos fácticos: El 29 de noviembre de 2021, dentro de la causa que cursa contra el aquí agenciado, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado 730016000450 202103408, el Centro de Servicios Judiciales le asignó al Juzgado Sexto Penal Muncipal con Función de Control de Garantías la celebración de la audiencia concentrada de legalización de allanamiento y registro, incautación u ocupación de bienes con fines de comiso, legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, En esa misma data, el titular del mencionado despacho judicial resolvió, entre otras determinaciones, impartir control de legalidad formal al acto público de comunicación, y le impuso medida de aseguramiento, «consistente en detención preventiva intramural en contra del señor JULIAN STIVEN ACEVEDO BARCO, y orden [ó] que […] se libr [ara] la boleta de detención ante el Director del Establecimiento Carcelario COIBA PICALEÑA», determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. El 27 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad, recibió por correo electrónico escrito de acusación, radicado por el ente acusador, por el delito de tráfico de estupefacientes.
El 31 de enero de 2022, el imputado pidió la realización de audiencia con el fin de solicitar la libertad por vencimiento de términos, la cual se llevó a cabo el 8 de marzo de siguiente por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, diligencia en la cual, habiéndosele concedió el uso de la palabra al defensor del imputado, manifestó que dentro del «radicado 730016000450 202103172 que corresponde a JULIAN STIVEN ACEVEDO BARCO, el que dio apertura por flagrancia por el delito de Tráfico de Estupefacientes el 3 de noviembre de 2021, luego aparece el escrito de acusación de 16 de diciembre de 2021, la libertad conforme al artículo 317 del C.P.P. numerales 4 o 5 no dan pie para hacer petición de libertad por vencimiento de términos, pues el numeral 4 habla de 60 días luego de la imputación, este requisito del numeral 4 no se cumple, frente al numeral 5 que trata de 120 días tampoco se cumple porque no han transcurrido dicho término, aclarando que la petición la realizó su prohijado y no él».
De ahí que el titular del Juzgado «atendiendo las constancias que dej [ó] [la defensa del imputado], se abst [uvo] de emitir pronunciamiento de fondo y […] ordenó devolver la presente solicitud», proveido que no fue recurrido. En importante tener en cuenta que de lo anteriormente transcrito se debe concluir, de manera de clara, que en la mencionada audiencia el abogado defensor del procesado retiró la solicitud de libertad que había presentado el imputado, razón por la cual el Juez se abstuvo de pronuniciarse sobre la misma.
Fijada por el juez de conocimiento la celebración de la audiencia de formulación de acusación para el 2 de mayo de 2022, esta fue reprogramada para el 18 de julio siguiente, sin que, sea dicho de paso, se advierta que dentro de dicha causa obre una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos. Ahora bien, revisada la página web de la Rama Judicial contra el señor Julián Stiven Acevedo Barco se observa que cursan o cursaron los siguientes procesos: Rad. 20170370700, adelantado por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto de Ibagué, el cual finalizó el 19 de julio de 2018, con sentencia condenatoria «A LA PENA PRINCIPAL DE 6 MESES DE PRISION, A LA INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR UN PERIODO IGUAL AL DE LA PENA PRINCIPAL, CON RELACION A LOS PERJUICIOS SEW XONCEDE UN TERMINO DE 30 DIAS PARA QUE LA VICTIMA MICHEL ALEJANDRA YARA LONDOÑO INICIE EL INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL SI ASI LO DESEA, SE HACE MERECEDOR DE LA LIBERTAD POR UN PERODO DE PRUEBA DE 24 MESES BAJO DILIGENCIA DE COMPROMISO», providencia que no fue apelada.
Rad. 2019-0003000, tramitado por el Juzgado Segundo penal del Circuito con Función de Conocimiento por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el cual finalizó con boleta de excarcelación «A FAVOR DE JULIAN STIVEN ACEVEDO BARCO, […], SEGUN LO ORDENADO EN audiencia de Sentido de Fallo Absolutorio celebrada por el Juez SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO, EL DIA DE HOY 09/03/2020.» Rad. 2021-0317200, asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que figura como última actuación la celebración de la audiencia de formulación de acusación el 14 de septiembre de 2021.
De conformidad con lo anterior, advierte esta Magistratura que no es procedente el amparo invocado, toda vez que el procesado no ha elevado una nueva solicitud de libertad por vencimiento de terminos dentro del proceso 730016000450 202103408 posterior a la desistida solicitud presentada el 31 de enero del presente año, petición que tampoco ha presentado su abogado defensor, solicitud que se hace indispensable previo a la presentación del habeas corpus, pues, como lo ha indicado la jurisprudencia, necesariamente deben agotarse los mecanismos de defensa judicial ante el juez natural, no olvidándose, también, que el procesado no interpuso el recurso de reposición contra el auto de sustanciación que se abstuvo en eses entonces de resolver la petición de libertad.
Ahora bien, en lo atinente al planteamiento expuesto por el impugnante, consistente en que su agenciado se encuentra recluído en la «Permanente Central De Ibagué que entre otras cosas se torna inconstitucional su estancia allí, pues la Policía Nacional NO tiene función de custodia de detenidos sino el INPEC. Allí en ese lugar se vulnera el derecho al aire libre la fluida comunicación y las continuas visitas», debe indicarse que es un tema ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto objeto de reproche, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los derechos fundamentales del señor Acevedo Barco, originada en el actual sitio de reclusión. Así las cosas, advierte el suscrito Magistrado que el señor Acevedo Barco está legalmente privado de la libertad, por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, dictada en su contra el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, determinación, que por demás, no fue apelada.
Por lo expuesto, la solicitud de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada en favor de JULIÁN STIVEN ACEVEDO BARCO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado SCLAJPT-01 V.00 16 SCLAJPT-01 V.00