República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL2520-2016 Radicación nº. 00027 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 20 de abril de 2016, proferida por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló EDWUING RENÉ PACHECO CASALLAS contra el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la presunción de inocencia. I.
ANTECEDENTES Adujo que el 17 de enero de 2015 se entregó voluntariamente a las autoridades con el fin de aclarar su situación judicial, día en que el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Bituima con funciones de Control de Garantías legalizó la captura, y el ente investigador le imputó los delitos de secuestro simple con circunstancias de agravación en concurso heterogéneo con actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir (menor de 14 años – pornografía infantil) e imposición de medida aseguramiento privativa de la libertad; que hasta el 26 de marzo siguiente se presentó el escrito de acusación, cuyo reparto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá. Que la acusación se formuló el 27 de julio de 2015, lo que superó el plazo señalado en el artículo 175 del C.P.P; que fue notificado 5 días antes de agotarse la audiencia preparatoria (29 de enero de 2016), y por ello su abogado no tuvo tiempo suficiente para estructurar su defensa, diligencia en la que se fijó el 31 de marzo y 1º de abril del corriente para el juicio oral, lo cual también sobrepasó el término legal.
Resaltó que en el control de garantías se le negó la libertad con fundamento en que la Ley 1760 de 2015, a la que se había acogido, no estaba vigente, y que según el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, a las personas señaladas de delitos contra los menores de edad «no se les debe dar ningún beneficio ni subrogado penal», lo que reprochó pues ello está al margen de los derechos que le asisten, de modo que tal decisión superpuso esa norma legal frente a los instrumentos internacionales, además de que violó el principio de favorabilidad y desatendió la política de descongestión carcelaria promovida por el Gobierno Nacional; que el juez de control de garantías extralimitó sus funciones pues fungió como de conocimiento, y que «muchos compañeros sindicados» sí les han concedido la libertad por vencimiento de términos. Que el 9 de diciembre solicitó al juez de control de garantías «audiencia (…) para pedir mi libertad», pero le respondieron «un mes después (…) con el dizque argumento que las huellas dactilares no estaban nítidas para el trámite», hasta que el 24 de febrero de 2016 hubo pronunciamiento desfavorable por parte del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Facatativá, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el 1º Penal del mismo circuito, el 1º de abril siguiente.
Agregó que se le violó el debido proceso al negarle «2 veces el derecho a ser oído públicamente», lo cual adquirió mayor entidad pues precisamente solicitaba su libertad, además de que el juez «nunca se identificó con su nombre. El audio fue grabado en un celular particular y no en los equipos que se supone deba tener la sala de audiencias.
Esta se realizó en otro recinto, tipo oficina con lo cual el público presente no pudo ingresar y quedó fuera (sic)», con lo que se «rompió la cadena de custodia» y por ello calificó esa actuación de «farsa judicial, pues con el afán de llevarla a cabo, se realizó fue un esperpento jurídico» que desdibuja la validez del trámite; que nunca se hizo «la cuenta matemática de los términos y fechas», además de que no estuvo presente el Ministerio Público.
Expresó que no ha cometido los delitos que se le imputan y no se le pueden atribuir hechos tendientes a dilatar el trámite; que mantener la medida de aseguramiento más allá de lo permitido, ha ocasionado que se vea sometido a condiciones de hacinamiento, agravado con «la cuarentena que vivió la cárcel por epidemia de paperas y posible varicela», situaciones que lo afectan física, sicológica, moral, económica, social y familiarmente, y su «dignidad como ser humano está en entredicho al permanecer inocente en centro de reclusión (sic)», pues se le otorga una condena cuando solo es sindicado, por lo que pidió que se ordenara inmediatamente su libertad.
El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de hábeas corpus el 19 de abril de 2016, vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá y al Establecimiento Carcelario La Modelo, para que rindieran informe sobre los hechos, y se abstuvo de practicar visita al accionante en el centro de reclusión, por no considerarlo necesario para resolver lo solicitado (folios 21 y 22).
El Juzgado 1º Penal Municipal explicó las actuaciones adelantadas, especialmente que si bien la audiencia de formulación de la acusación se programó para el 21 de abril y 11 de mayo de 2015, ello no fue posible dado que el centro carcelario no remitió al acusado; tampoco se pudo efectuar el 2 de junio siguiente, toda vez que el aquí accionante pidió que se cambiara al Defensor Público y ello obligó a que se suspendiera la diligencia, hasta que el 27 de julio de ese año se ratificaron los delitos endilgados; que la preparatoria se había fijado para el 31 de agosto de 2015, pero no se pudo llevar a cabo debido a que nuevamente se le designó nuevo defensor público, y aunque se estipuló para el 29 de septiembre y 17 de noviembre que seguía, otra vez la omisión del centro carcelario impidió adelantarla, de manera que se surtió el 29 de enero del 2016; que como no se interpuso recurso alguno, se fijó la tramitación del juicio oral para el 31 de marzo y 1º de abril cursante, lo que no pudo efectuarse por la omisión de la Cárcel La Modelo, de suerte que quedó para el 25 y 26 de mayo.
Indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad, pues la actuación desplegada está sujeta a los parámetros constitucionales y legales, e informó que el juzgamiento está a cargo del Juzgado 2º Penal con Funciones de Conocimiento de Facatativá, dado que se limitó a tramitar la referida petición de libertad elevada el 29 de enero y negada el 24 de febrero de 2016, lo cual confirmó el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad el 1º de abril de este año (folios 92 a 96).
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento, también reseñó las diligencias y enfatizó que al actor se le acusa de delitos contra «la integridad y pudor sexual y contra la libertad de una pequeña menor de edad», por lo que no puede invocar la libertad por vencimiento de términos, además de que los varios aplazamientos del proceso son imputables al procesado, pues de hecho, los defensores públicos han manifestado que aquel «se muestra hostil, no los atiende, se niega a colaborar con el trámite del proceso y los trata con grosería», y que al escuchar los audios de las diligencias se puede advertir que el acusado se muestra renuente a atender las directivas del juez (folios 152 a 155).
Por decisión del 20 de abril de 2016, el Magistrado del Tribunal resaltó el carácter excepcional y subsidiario de la acción de Habeas Corpus, por lo cual concluyó que «es ante su Juez Natural ante quien debe solicitar cuantas veces estime pertinente la libertad por vencimiento de términos; más aún cuando el Juzgado de Conocimiento (2º Penal) ya fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juicio oral el 25 y 26 de mayo de 2016, audiencia que no se había podido llevar a cabo por los continuos aplazamientos del propio procesado.
Esto hace inferir al suscrito que la parte actora no esperó agotar los mecanismos en la jurisdicción ordinaria para poder acudir a la vía constitucional», razón por la que negó la petición del actor, «dejando constancia de la superación de los hechos que motivaron su interposición» (folios 156 a 160). La anterior decisión fue impugnada por el peticionario; reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y agregó que desde el inicio del proceso no ha habido «paros judiciales o eventos extraordinarios», por lo que los términos procesales están «más que sobrepasados».
Insistió en que no ha realizado maniobras dilatorias y que los aplazamientos de las audiencias no le son atribuibles, además de reiterar su cuestionamiento frente a las actuaciones de los despachos judiciales, como que fijaron fecha para juicio una vez se asumió conocimiento de esta acción y de ese modo «fingir trabajo y diligencia». Así mismo, nuevamente enfatizó que «los términos procesales no son un beneficio, ni mucho menos un subrogado penal, sino un derecho fundamental», por lo que los juzgadores han incurrido en una «vía de hecho» y desconocido el principio de legalidad, además de las condiciones que vive mientras está privado de la libertad.
Por último, reprochó que el juez plural señalara que no ha agotado los medios judiciales previos a la formulación de esta acción, y pidió que se le hiciera «una entrevista por guardia interna» en el centro carcelario, con el fin de aportar pruebas (folio 176, y 4 a 10). Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
III. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Lo primero que se debe advertir es que para resolver la petición del actor no es necesario practicar prueba adicional, pues del estudio de los elementos de juicio que definen a este proceso, se desprende con certeza la confirmación de lo decidido por el Tribunal, aun cuando el fundamento argüido por este devino equivocado. En efecto, si bien es cierto que una de las principales características de esta acción es su carácter subsidiario, también lo es que previamente el procesado solicitó su libertad ante el Juzgado 1º Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá con los fundamentos que aquí sustenta, esto es el vencimiento de términos para presentar la formulación de la acusación, según lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con lo consagrado en la modificación que del precepto 317 ibídem, num. 5º, introdujo la Ley 1760 de 2015, respecto del tiempo establecido para la iniciación del juicio oral, que en su criterio no fue aplicada aun cuando se acogió a ella; en tal orden, como su solicitud fue resuelta negativamente, tenía entonces la posibilidad de invocar este mecanismo constitucional al creer estar privado ilegalmente de la libertad (art. 30 C.N.).
Empero, se observa con meridiana claridad que en proveído del 1º de abril de 2016 y con miras a resolver lo pretendido por el sindicado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá reprodujo la mencionada prerrogativa 317 con la modificación aludida, y además destacó el contenido de la sentencia CC C-390 de 2014, que otrora declaró exequible el mencionado precepto en el sentido de que «la expresión ‘la formulación de la acusación’ del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, (…) salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación», que fue justamente el cambio consignado en el artículo 4º de la Ley 1760, dado que en lo puntual al caso, indicó que «La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio» (subrayas no son originales).
Por manera que, no es cierto que el juzgador haya desdeñado el ordenamiento jurídico, menos aún la afirmación de que no efectuó los cálculos correspondientes para determinar la superación de los plazos legales; por el contrario, constató que «el escrito de acusación se presentó desde el 26 de marzo de 2015, y sin la necesidad de extensos cálculos aritméticos, se da por sentado que a la fecha ha transcurrido más tiempo del que contempla la normatividad para que se dé inicio al juicio oral y por ende, eventualmente, y en principio, se podría declarar que se da la causal liberatoria».
Ahora bien, no obstante que se admitió el vencimiento de los términos, enseguida precisó el juzgado: Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el momento mismo de promulgación de la Ley 1098 de 2006, ha sostenido que en tratándose de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, es decir, cuyas víctimas sean menores de edad, primará el interés superior del niño sobre los derechos de aquellos que sean procesados o hayan sido condenados por delitos relacionados.
Y frente a las políticas de descongestión que alude el actor, el juzgador refirió que, por el contrario, «[c]omo política criminal del Estado se encuentra el restringir el beneficio de la libertad a aquellas personas judicializadas por delitos dolosos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, y los aterrizó en el precitado artículo 199 de la Ley 1098 de 2006», tras lo cual concluyó que «[e]llo conlleva a que se niegue la libertad por vencimiento de términos deprecada aún cuando éstos se observan vencidos por causas ajenas al procesado».
En adición, ese despacho judicial, si bien resaltó que al procesado también le asisten derechos fundamentales, precisó que estos debían ser ponderados con los intereses que están en cabeza de los menores, y en ese contexto, añadió: En el sub exámine necesariamente debe hacerse el ejercicio de ponderación de los derechos del procesado versus el interés superior de las víctimas de los punibles, los cuales atentaron directamente contra su libertad personal y su formación e integridad sexuales y pese a no desconocer que el acusado también es un sujeto titular de derechos fundamentales, debe declararse que su libertad quedó restringida legal y debidamente, luego la privación de su libertad no es arbitraria como lo señala la defensa, la restricción de su libertad no obedece a un capricho de los jueces; obedeció a la imposición de una medida de aseguramiento impuesta por un Juez Constitucional a solicitud de la Fiscalía y en virtud de que en ese momento determinó con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, las exigencias que para la privación de la libertad expresamente prevé el legislador …».
Ese criterio está acorde con lo adoctrinado por la Sala de Casación Penal en punto a que la libertad provisional sustentada en el vencimiento de términos señalado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no es procedente en favor de personas procesadas por delitos contra personas menores de 14 años, por el mandato prohibitivo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SP, 30 may. 2012, rad. 37668, señaló esa Corporación: Con sustento en esta hermenéutica, funcionarios judiciales han negado la libertad provisional por vencimiento de términos en casos donde las víctimas son menores de edad y se procede por los delitos específicamente establecidos en la disposición. Es más, en virtud de la interposición del derecho de habeas corpus por algunos afectados, el asunto ha sido abordado por esta Colegiatura a través de decisiones unipersonales coincidentes en señalar que la prohibición se extiende a la libertad provisional por vencimiento de términos, de la siguiente forma: ‘…el Magistrado del Tribunal de Sincelejo recalcó en el contenido del numeral 8 del artículo 1991 del estatuto en mención y lo ponderó al lado del parágrafo de dicho artículo2 y la decisión del 17 de septiembre de 2008, como también de las consideraciones atinentes a la protección y prevalencia de los intereses de los menores, según lo ordena la Constitución Política, y fue de esta manera como concluyó, entonces, en que la intención del legislador fue la de excluir de cualquier prebenda a los procesados por ciertas conductas punibles - entre ellas las constitutivas de abuso sexual- en perjuicio de los menores, motivo por el cual debe entenderse incluida la concesión de la libertad provisional [footnoteRef:1] (subraya fuera de texto). [1: Auto de abril 28 de 2010, rad. 34044. ] En oportunidad posterior se recalcó que ese ha sido el entendimiento de la Sala en relación con el punto: ‘Con todo, aceptando en gracia de discusión la procedencia del mecanismo de amparo, es claro que la libertad provisional no era viable en favor del procesado, por así disponerlo el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que entre los delitos atribuidos se encuentra el de secuestro simple en perjuicio de un menor de edad, de suerte que no era aplicable ningún beneficio al procesado, argumento que precisamente se adujo en el auto objeto de impugnación. Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido[footnoteRef:2], señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley’[footnoteRef:3] (subraya fuera de texto). [2: Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008.] [3: Auto de octubre 10 de 2011, rad. 37616.
En idéntico sentido, auto de junio 28 de 2011. ] La Sala encuentra acertado el anterior criterio, por las siguientes razones: i) En cuanto es compatible con el concepto de interés superior del menor, por encontrarse en un proceso formativo físico y mental que requiere una especial protección, ante lo cual, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés se maximiza en la vida jurídica.
(…) La permisión de la libertad frente a las conductas punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en riesgo la integridad fiscal y mental de los menores, distanciándose del deber que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad. Con mayor razón en este caso porque se posibilitaría el retorno del sindicado al entorno familiar, pues no debe olvidarse que se trata del padrastro de las menores, quien puede tomar retaliaciones en su contra.
La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son “delitos de bajo impacto”, sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia. Adicionalmente, en esa oportunidad se argumentó que la prohibición de conceder el beneficio de libertad se acompasaba con los distintos instrumentos internacionales que propenden por la protección de los menores, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19), la Declaración de los Derechos del Niño (art. 2), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3), la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, Pacto de Derecho Civiles y Políticos (arts. 23 y 24) y el Pacto de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (art. 10), además de otros que velan por la salvaguarda de las mujeres, y por último, en tal proveído se afirmó que «La prohibición extendida a la libertad provisional obedece a una interpretación del numeral 8° del artículo 199 de la norma en cuestión [Ley 1098 de 2006] al advertir que ‘Tampoco procederá ningún otro beneficio’».
Con base en este referente, en múltiples decisiones unipersonales que han resuelto Hábeas Corpus se ha establecido que «existe claridad en cuanto que no se puede conceder beneficio alguno por vencimiento de términos cuando se trata de delitos como aquel por el que se juzga al Recurrente, cual es el de actos sexuales con menor de 14 años, cuando la víctima es un menor de edad» (CSJ AHL173, 28 ene. 2014), lo que se ha reiterado, entre muchos otras, en autos CSJ AHL1304, 13 mar. 2015 y CSJ AHL2227, 18 abr. 2016.
Criterio que mantuvo recientemente un Magistrado de la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AHP1463, 11 mar. 2016, pues consignó: Precisamente, al Juez de control de garantías se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de libertad, aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, porque atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal, los citados funcionarios –en las dos instancias–determinaron que, no obstante haberse superado el plazo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no era procedente acceder a su pretensión, por expresa prohibición del canon 199 de la Ley 1098 de 2006.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha señalado[footnoteRef:4] y lo ha reiterado[footnoteRef:5], que es improcedente la liberación del acusado por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), cuando se trata de una de las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Así lo explicó en providencia, CSJ SP, 30 may. 2012, Rad. 37668: [4: CSJ SP, 30 may. 2012, Rad. 37668.] [5: CSJ APH, 13 mar. 2013, Rad. 40924 y CSJ AHP, 24 nov. 2014, rad. 45044.] Además, vale la pena resaltar que en ese proveído se puntualizó que aun cuando «en decisión CSJ AHP, 18 nov. 2011, rad. 37877, se señaló que no era procedente aplicar el artículo 199 de la Ley 1908 de 2006 para negar la libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que esa decisión (tomada al interior de una acción de hábeas corpus), no tiene la fuerza vinculante suficiente para diluir los efectos de una determinación adoptada por el Pleno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, CSJ SP, 30 may. 2012, Rad. 37668».
Incluso, la Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2014, en un asunto de contornos similares, explicó: En segundo lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la libertad provisional por vencimiento de términos, cabe precisar que el mismo no es un beneficio sino un mecanismo sustitutivo de la pena. Esto se encuentra igualmente consagrado en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, como una de las figuras respecto de las cuales quedaron excluidos aquellos que se encuentren procesados por los delitos contra niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, recibió la misma categoría y tratamiento que le imprimió la mencionada ley a los beneficios en el cumplimiento de la pena.
En este sentido, la negativa de libertad provisional, no se presenta bajo la modalidad de beneficio penal sino como mecanismo sustitutivo de la pena, los cuales se encuentran igualmente consagrados en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que en su parte enunciativa expone: ‘artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos’ (resaltado afuera).
Así las cosas, resulta evidente que no merece modificación lo proveído en la primera instancia dentro de este proceso de Hábeas Corpus, pues conforme a los criterios jurisprudenciales y legales vigentes, es lo cierto que el actor no puede acceder a la libertad provisional, en la medida que está siendo juzgado por un delito contra una menor de edad.
Ahora bien, no se desconoce el argumento del peticionario según el cual la libertad no es un beneficio ni subrogado penal, sino un derecho fundamental que le asiste, y en esa medida plantea la distinción de tales conceptos; sin embargo, aunque es cierto que los hechos procesales subsumidos en la norma y que derivan en la consecuencia jurídica de la libertad por vencimiento de términos, constituyen un eventual derecho del procesado, además de que en estos asuntos confluyen aspectos predominantes como la garantías judiciales a un plazo razonable, la libertad de la persona como una expresión de la dignidad humana y la presunción de inocencia, también lo es que conforme a los presupuestos legales vigentes y anotados con precedencia, no es posible conceder la libertad dado que los mismos no se cumplen en el estricto cotejo con el escenario fáctico que define a este asunto, especialmente, se itera, porque los delitos por los que está siendo juzgado el actor se adecuan a la prohibición estipulada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que se advierta alguna modificación legislativa en la Ley 1760 de 2015.
En este punto urge recordar que el papel del juez de Hábeas Corpus se dirige a constatar que se cumplan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad como consecuencia de una privación ilegal de la misma, como de tiempo atrás lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre muchas otras, en CSJ SP, 25 feb. 2013, rad. 40771, cuando explicó: En tal virtud, el control que hace el juez constitucional es de carácter extra sistémico, pues el habeas corpus sólo procede cuando la violación de las garantías proviene de una actuación ilegal extraprocesal, sin que se haya instituido para cuestionar el contenido de las decisiones judiciales que fundamentan la privación de la libertad de una persona.
Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Es así como en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 sostuvo que la competencia del juez de habeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad.
Como en este evento no se advierten cumplidos esos presupuestos jurídicos y constitucionales para conceder la libertad, se impone confirmar lo proveído en primer grado, pero por las razones aquí dilucidadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró EDWUING RENÉ PACHECO CASALLAS, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 18