CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00016 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL2501-2017 Radicación n.° 00016 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el accionante, ELVER OLIVEROS MARTÍNEZ, contra la providencia proferida el 6 de abril del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante a favor del señor JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN. I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta ELVER OLIVEROS MARTÍNEZ a favor de JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN, en contra del JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 233 SECCIONAL, ambos de la ciudad de Bogotá, al considerar que el acusado tiene derecho a la libertad, toda vez que han transcurrido más de 150 días contados desde la fecha que se dio inicio a la audiencia del juicio oral sin que se haya celebrado la audiencia de lectura del fallo.
Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que el acusado, a quien se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se encuentra privado ilegalmente de la libertad desde el 28 de marzo de 2015, que actualmente se encuentra recluido en el Centro Carcelario la Picota de Bogotá, por disposición del Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, al considerar que se ha superado el término legal consagrado en el numeral 6.° del artículo 4.° de la Ley 1760 de 2015, a saber, que han transcurrido 150 días, contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio -20 de abril de 2016-, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo, como consecuencia del maniobras dilatorias atribuidas a la fiscalía. Por ello, considera que el acusado tiene derecho a obtener la libertad por violación directa de las disposiciones de orden constitucional, legal e internacionales, por no haber sido juzgado dentro de un plazo razonable. 2.
Actuación procesal Del informe allegado por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el 9 de marzo de 2015 el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura, formuló la imputación e impuso medida de aseguramiento, en centro carcelario, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El 20 de abril de 2015 la fiscalía radicó escrito de acusación, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 20 de mayo siguiente. Que habiéndose programado la audiencia preparatoria para el 23 de junio solo se realizó hasta el 22 de septiembre, por causa atribuible a la defensa, la cual finalizó el 14 de octubre de 2015. El 24 de noviembre de dicho año la fiscalía, coadyuvada por la defensa, solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, la cual se realizó el 20 de abril de 2016, siendo suspendida en varias oportunidades así: el 14 de julio, el 27 de octubre de este último año, y el 24 de enero de 2017, en razón a la no comparecía de los testigos, respecto a las dos primeras fechas, y por falta de poder de la abogada del acusado, frente a la última, motivo por el cual se programó su continuación para el próximo 21 de abril.
Igualmente, se agrega que el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 25 de agosto de 2016, no llevó a cabo la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el procesado, por cuanto las partes no comparecieron (defensora y Fiscal). El 13 de diciembre de la citada anualidad, la defensa del acusado solicitó audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual no se realizó por falta de asistencia de la fiscalía y del representante de las víctimas.
El 27 de diciembre siguiente, no se surtió la audiencia de libertad por vencimiento de términos por errada notificación por parte del Centro de Servicios de Paloquemao, al apoderado de las víctimas y no asistió la fiscalía. El 3 de enero de 2017, a petición de la mencionada defensora, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías surtió la audiencia de libertad por vencimiento de términos, desestimando la solicitud por falta de elementos de conocimiento que permitan sustentar la petición de libertad en los términos de la causal 6.a del artículo 317 del C.P.P., decisión que a pesar de haber sido objeto de apelación por parte de la abogada, esta misma profesional del derecho presentó escrito desistiendo del recurso, el cual fue aceptado por el Juzgado 44 Penal de Circuito de esta ciudad. 3.
Respuesta de los accionados El Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que todo el trámite se ha efectuado con puntualidad, que las audiencias que no se han realizado ha sido por causa atribuible a la defensa, en tanto ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial so pretexto de garantizar libertades o el debido proceso.
Añadió que la privación de la libertad del acusado es legal dado que el juez de control de garantías le impuso una medida de aseguramiento, la cual está vigente, y que es dicha autoridad la llamada a valorar los motivos por los cuales no se ha podido culminar el juicio. Por su parte, la Fiscalía 392 Seccional, quien asumió el caso, señaló que la acción de habeas corpus solo procede en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad de una persona, situación que no se configura en el caso concreto del señor Ávila Guzmán, donde la defensa ha solicitado en diferentes etapas del proceso aplazamiento de las diligencias, incluso se ha presentado aplazamiento para la instalación y desarrollo del juicio, situaciones que no son atribuibles a la administración de justicia. 3.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 6 de abril del presente año, negando el amparo solicitado en la acción constitucional al considerar que no se estructuró la causal 6.a del artículo 317 del C.P.P., para disponer la libertad del procesado, por cuanto la audiencia de juicio oral, la que inició el 20 de abril de 2016, se ha venido dilatando por causas ajenas a la voluntad tanto del juzgado de conocimiento como de la fiscalía. 5.
La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la decisión. Luego de señalar su inconformidad respecto a la falta de vinculación a esta actuación del Centro de Servicios Judiciales, del Ministerio Público, de la defensa del acusado y de los jueces penales municipales de función control de garantías, lo que en su sentir genera la nulidad de todo lo actuado de este trámite constitucional, insistió en los argumentos planteados en la demanda inicial, a saber, que han transcurrido más de 150 días, contados a partir de la fecha del inicio del juicio oral sin que se haya surtido la audiencia de lectura del fallo.
II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: "En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios." (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.
Surge evidente para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante, OLIVEROS MARTÍNEZ, a favor de ÁVILA GUZMÁN, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las siguientes razones. En efecto, debe indicarse que, de acuerdo con la información obrante en el trámite constitucional, es cierto que la defensa del acusado solicitó, el 3 de enero del presente año, la libertad por vencimiento de términos, petición que fue atendida de manera desfavorable por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, toda vez que negó dicha pretensión al no encontrar adecuados los presupuestos que al respecto establece la ley.
Tal decisión desfavorable fue objeto de apelación por parte de la señora defensora del acusado Ávila Guzmán, sin embargo, encontrándose el asunto en la segunda instancia, la mencionada profesional del derecho desistió del recurso lo cual fue aceptado por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad. Lo anterior significa que al haber desistido del citado recurso, la defensa mostró de manera implícita su conformidad con la providencia impugnada, es decir, estuvo de acuerdo con el hecho de haberse negado la libertad deprecada.
En consecuencia, no resulta ajustado a la ley ni a la abundante jurisprudencia sobre el punto que habiéndose mostrado conforme con la decisión mencionada, venga ahora a solicitase la libertad del señor Ávila Guzmán, acudiendo para el efecto a la acción constitucional, máxime cuando la defensora desistió de usar al interior del proceso los recursos legales de impugnación que le permitían controvertir la decisión que le resultó adversa a los intereses del acusado, sin que, además, se vislumbre aquella determinación como caprichosa, grosera y contentiva de una vía de hecho como para superar la no impugnación de la misma por parte de la defensa.
Por otro lado, también resulta indiscutible que desde el 3 de enero, fecha en que fue negada la petición de libertad hasta la presentación de esta acción constitucional (4 de abril), ha pasado un poco más de 3 meses, lapso que es suficiente para concluir que en lugar de haber acudido el acusado a la solicitud de habeas corpus presentada por Oliveros Martínez, debió nuevamente pedir la libertad ante su juez natural, y dentro de este culminar las alternativas de defensa judicial que le ofrece el C.P.P., situación que al no haber sido consolidada en manera alguna habilita al juez constitucional a suplir las vías ordinarias a que tiene derecho el acusado.
Finalmente, en cuanto a la nulidad planteada por el accionante, en razón de que no se vincularon al trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales, al Ministerio Público, a la defensa del acusado y a los jueces penales municipales de control de garantías, la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la ley no exige su vinculación, y, al mismo tiempo, en este caso no son sujetos que hayan tenido que ser con la pedida libertad, pues las autoridades enjuiciadas son únicamente el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y las Fiscalía 233 y 392 Seccionales, al cuestionarse el vencimiento de los términos consagrados en la causal 6.a del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 4.° de la Ley 1760 de 2015.
Así las cosas, encuentra el Despacho que el acusado se encuentra legalmente privado de la libertad, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por el motivo plasmado en las consideraciones de la presente providencia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor ELVER OLIVEROS MARTÍNEZ a favor de JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 12