Micelio
AHL2486-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 00033 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL2486-2019 Radicación n.° 00033 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 13 de febrero de 2019, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Habeas Corpus que formuló ANA JULIA MUÑOZ RINCÓN contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la CÁRCEL DE MUJERES DEL BUEN PASTOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirmó que lleva recluida 7 meses en la cárcel del Buen Pastor de Bogotá y que nunca ha salido de allí; asimismo, dijo que el «12 de junio de 2019», le llegó un oficio emitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual se le requirió para que explicara su incumplimiento al beneficio de prisión domiciliaria.

Manifestó que no entiende por qué el Juzgado accionado, la requirió para que diera respuesta por no cumplir un beneficio del que nunca ha gozado, por lo que consideró que se le ha prolongado de manera ilegal la privación de la libertad. Corolario a lo anterior, solicitó que se le definiera su situación jurídica, y que producto de ello, se le otorgue la libertad inmediata o el beneficio de prisión domiciliaria II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de junio de 2019, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, vinculó a los arriba descritos y dispuso la notificación y el traslado pertinente. Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que efectivamente su despacho es quien tiene conocimiento de la ejecución de la condena en contra de la accionante, proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante fallo del 20 de junio de 2018 dentro del proceso nº 11001600001920170254300, mediante el cual le concedió la suspensión condicional bajo un periodo de prueba de 24 meses y acreditando caución de 1 SMMlV, por lo que la actora no se encuentra privada de la libertad por el proceso que vigila ese despacho judicial.

También destacó que revisado el sistema Sispec, estableció que Ana Julia Muñoz Rincón se encuentra privada de la libertad desde el 31 de diciembre de 2018, por cuenta del Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso 11001666623201810277, en el establecimiento penitenciario de mujeres el Buen Pastor. Indicó que por haber cometido otro delito durante el periodo de prueba otorgado por el fallador del despacho cuestionado, con auto del 28 de mayo de 2019, le corrió traslado a la accionante por el incumplimiento a las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso conforme al artículo 65 del Código Penal.

Por lo expuesto, al no ser ese despacho judicial quien tiene privada de la libertad a la actora, solicitó se desestime la acción interpuesta respecto de dicho juzgado por improcedente, como quiera que no se vulneró derecho alguno a Muñoz Rincón. El 21 de junio de 2019, el Magistrado de conocimiento negó la petición del accionante; al respecto determinó lo siguiente: No obstante, debe indicarse que según el informe rendido por el Juzgado accionado, la actora dentro del proceso que éste vigila, 2017-02543, no se encuentra privada de la libertad, sino que ella se encuentra privada de la libertad por otro proceso de conocimiento del Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, a la accionante no se le está vulnerando ninguna de las prerrogativas alegadas, pues el requerimiento efectuado por el juzgado accionado, que es su inconformidad, obedece al incumplimiento de sus obligaciones frente al compromiso adquirido por ésta el 10 de septiembre de 2018 dentro del proceso 2017 - 02543 (fl. 13).

Al respecto, debe señalarse que dichos requerimientos están dentro de la potestad de la vigilancia de la condena con la que cuenta el Juzgado de Ejecución y Medidas de Seguridad, por lo que la accionante deberá realizar todos los trámites para atenderlos junto a su abogado defensor. Ahora, respecto de la solicitud de libertad alegada, se tiene que la misma no encuentra fundamento alguno, pues según lo referido por el Juzgado Octavo, esta se encuentra cumpliendo una condena impuesta por e! Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, por otro delito desde el 31 de diciembre de 2018 Ahora bien, la Jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que las solicitudes de libertad deben ser presentadas y resueltas dentro del proceso por el juez natural, siendo éste el competente para decidir sobre los hechos de la solicitud de libertad.

En ese orden de ideas, la acción de hábeas corpus no corresponde a un mecanismo sustitutivo o supletorio de la actuación ordinaria, que faculte al Juez constitucional para desplazar al ordinario en el ejercicio de las atribuciones que le fueron asignadas por la Ley para definir estos asuntos. Así las cosas, en virtud de que la señora Ana Julia Muñoz Rincón, se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de una orden judicial y como la solicitud de libertad por él elevada a través de la acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior de la actuación ante un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emerge como consecuencia la improcedencia de la acción y por tanto se niega la solicitud constitucional impetrada.

III. IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible a folio 24, la accionante impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004), ahora en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas.

Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, se evidencia que Ana Julia Muñoz Rincón fue objeto de condena por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual le concedió la suspensión condicional mediante sentencia de 20 de junio de 2018, por un periodo de prueba de 24 meses, suscribiendo la respectiva diligencia de compromiso; que la actora se encuentra privada de la libertad por orden del Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogotá desde el 31 de diciembre de 2018.

Fue requerida en el primer asunto, mediante comunicación del 14 de junio de 2019, para que explicara las razones del incumplimiento en permanecer en su domicilio, en los términos del artículo 477 del CPP. En ese orden, se observa que la detención de la actora obedece a una orden de autoridad competente, esto es, el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, asunto independiente de aquel en el cual le otorgaron el subrogado penal; de manera que cualquier solicitud concerniente a la libertad dentro de este proceso, debe elevarse directamente ante el juez de conocimiento, de lo cual no aparece evidencia en el expediente, lo que hace improcedente el amparo solicitado; al respecto, en la providencia CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, reiterada en varias decisiones de la Sala de Casación Penal, sobre asuntos de esta misma naturaleza, señaló: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo expuesto se concluye que la presente acción constitucional no es un mecanismo alternativo a las peticiones de libertad que se deben elevar ante la autoridad judicial competente, a fin de que sea el juez natural quien defina dentro de los cauces procesales dicha solicitud, la cual es susceptible de control de legalidad a través de los recursos previstos en la ley.

Así las cosas, es claro que Ana Julia Muñoz Rincón Cadavid deberá acudir a los mecanismos ordinarios para solicitar su libertad y así obtener una respuesta por parte del juez ordinario establecido para ello, sin que pueda permitirse la intervención del juez constitucional, que solo está prevista ante la prolongación ilegal de la privación de la libertad, o cuando ésta se produce de manera ilegal.

Por todo lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró ANA JULIA MUÑOZ RINCÓN.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 8