CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54001-2205-000-2025-10025-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL2452-2025 Radicación n.° 54001-2205-000-2025-10025-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación presentada por WOLFANG ALEXIS VIAMONTE contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 12 de abril de 2025, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la FISCAL SÉPTIMA ESPECIALIZADA y el PROCURADOR NOVENTA JUDICIAL PENAL II, todos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos de la acción penal. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que el 29 de agosto de 2024, el accionante fue detenido en virtud de la orden de captura n.° 607 del 24 de agosto de 2022, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y hurto calificado, todos agravados, así como el punible de desplazamiento forzado.
Asimismo, se advierte que entre el 29 y el 31 de agosto de 2022 el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta; además, se tiene que el proceso penal se asignó al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
Por medio de escrito de 27 de enero de 2025, el accionante radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal de Cúcuta solicitud de libertad por vencimiento de términos, debido a que el juez de conocimiento no inició la audiencia de juicio oral en los quinientos (500) días siguientes a la presentación del escrito de acusación, por razones que no le son imputables.
Dicha solicitud correspondió por reparto al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, autoridad que inicialmente programó la audiencia respectiva para el 4 de febrero de 2025; no obstante, la reprogramó en tres ocasiones, la primera por solicitud del procesado, luego por error en el agendamiento por parte del despacho y, por último, a petición de la Fiscalía. A través de providencia de 3 de marzo de 2025, el juez de control de garantías referido declaró su falta de competencia para decidir la petición de libertad en mención, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018.
En consecuencia, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta para que se efectuara el reparto correspondiente. Tal asunto se asignó al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, quien programó la diligencia respectiva para el 2 de abril del año 2025; sin embargo, la reprogramó para el 8 de mayo de 2025, debido a que tuvo que continuar la audiencia concentrada de otro proceso.
El accionante afirmó que está privado de su libertad de forma ilegal, toda vez que aún no se ha resuelto su situación jurídica, pese a existir una solicitud de libertad que tiene sustento en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 ibidem, debía resolverse un término de 3 días hábiles, de modo que no existe ninguna justificación legal para mantenerlo privado de la libertad.
Conforme a lo anterior, requirió que se ordenara su libertad inmediata y, para tales fines, pidió tener en cuenta lo indicado en las providencias CSJ AHP6640-2016 y CSJ AHP1906-2018. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó el escrito de habeas corpus el 11 de abril de 2025, el cual se asignó en la misma fecha a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quien por medio de auto de la misma fecha asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las vinculadas, para que se pronunciaran al respecto.
En el término concedido, un empleado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó que el proceso contra el accionante está en curso bajo el SPOA 540016001237202200113 NI 2022-2616 y que su defensa presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, asunto repartido inicialmente al Juez Tercero Penal Municipal de Cúcuta y luego al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, quien fijó el 8 de mayo de 2025, a las 3:00 p. m., para realizar la audiencia respectiva.
Asimismo, allegó el link del expediente digital del proceso penal. El Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta requirió su desvinculación de la acción constitucional de habeas corpus, pues la solicitud de libertad por vencimiento de términos está programada para el 8 de mayo de 2025. Un funcionario del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta indicó que el accionante fue capturado el 28 de agosto de 2022 y que no se ha recibido ninguna solicitud de libertad.
Un asistente de Fiscal II de la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta refirió que el habeas corpus era improcedente, dado que el accionante no está privado de la libertad de forma ilegal y que, además, se han respetado sus derechos fundamentales en el proceso penal que cursa en su contra. Por medio de fallo de 12 de abril de 2025, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de la acción de habeas corpus que presentó el actor.
Como fundamento de su decisión, indicó que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la libertad del accionante, pues estaba pendiente por resolverse la solicitud de libertad por vencimiento de términos planteada que el actor presentó el 25 de enero de 2025. En ese orden, refirió que en la audiencia programada para el 8 de mayo de 2025, a las 3:00 p. m., el juez natural sería el encargado de definir lo pertinente y advirtió que, en caso de que el interesado no estuviera de acuerdo con la eventual decisión que se adopte, podría recurrirla ante el superior de aquel.
Así, manifestó que el habeas corpus no era una «tercera instancia», menos aún cuando no se han agotado los mecanismos procesales ordinarios dispuesto en la ley. Por otra parte, aclaró que la demora alegada por el actor en cuanto a la realización de la audiencia de libertad solicitada se saneó, dado que las autoridades judiciales accionadas refieren la fijación de diligencias de conformidad con las agendas existentes, y en casos en que estime la configuración de mora judicial, debe acudir directamente a la autoridad competente en lugar de utilizar la acción de habeas corpus para ello.
Con todo, exhortó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad para que, en la medida de las posibilidades, garantizaran la realización de la audiencia pendiente en el menor tiempo posible y evitaran nuevos aplazamientos o reprogramaciones.
III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor impugna la decisión de primer grado, para lo cual reitera los argumentos manifestados en el escrito inicial. Agrega que para decidir este asunto no se tuvieron en cuenta las providencias CSJ AHP6640-2016 y CSJ AHP1906-2018, pese a considerarlas relevantes en el asunto, dado que -en su criterio- en estas se estudió el plazo razonable para resolver solicitudes de libertad por vencimiento de términos, que aplican a su caso, pues «los privados de la liobertad (sic) tienen derecho a acceder a la libertas en los términos que gfija (sic) la ley, y en el caso presente se observan (sic) que han transcurrido mas (sic) de 60 días y no se ha resuelto un tema que la norma indica que se debe resolver en 3 días».
El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 21 de abril de 2025. IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Por tanto, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).
En la primera providencia en cita, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad consideró: […] que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante señala que está privado de su libertad de forma ilegal, pues refirió que la misma se ha prolongado indefinidamente, toda vez que transcurrieron más de quinientos (500) días desde que se formuló el escrito de acusación sin que se iniciara la audiencia del juicio oral; por tanto, consideró que procede su libertad inmediata por vencimiento de términos, conforme lo dispone el numeral 5.º del artículo 317A de la Ley 906 de 2006.
Asimismo, indicó que el 25 de enero de 2025 elevó solicitud de libertad en tal sentido ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, sin que a la fecha se decida la misma, pese a que el término para ello era de 3 días hábiles de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 ibidem, de modo que no existe ninguna justificación legal para mantenerlo privado de la libertad.
Pues bien, al analizar las pruebas aportadas, se tiene que el accionante fue detenido el 29 de agosto de 2022 en atención a la orden de captura n.° 607 del 24 de agosto de 2022 y, en virtud a ello, en audiencia celebrada entre el 29 y el 31 de agosto de 2022 el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta estableció la legalidad de la misma, se efectuó el traslado del escrito de imputación presentado por la Fiscalía y se dictó medida de aseguramiento en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta.
Como puede advertirse, el accionante está privado de la libertad en virtud de una orden judicial y el juez de garantías mencionado determinó la legalidad de la captura y adoptó la medida de aseguramiento correspondiente, de modo que su detención obedece a las decisiones que han proferidos los jueces naturales respectivos. Ahora, la Corte advierte que el 25 de enero de 2025 el accionante radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, asunto que inicialmente se asignó al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta; no obstante, a través de providencia de 3 de marzo de 2025 aquel declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los jueces competentes, conforme a lo establecido en la Ley 1908 de 2018.
Por esa razón, el expediente se reasignó al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, quien programó la audiencia respectiva para el 2 de abril de 2025; sin embargo, la reprogramó para el 8 de mayo de 2025, a las 3:00 p. m. De ahí que se advierta la improcedencia de la presente acción constitucional, no solo porque está recluido en centro carcelario en virtud de la orden que emitió el juez natural respectivo, sino también debido a que su solicitud de libertad no ha sido decidida por el juez de control de garantías, autoridad competente para el efecto, sin que la acción de habeas corpus pueda ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley para acceder a la libertad.
Al respecto, debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia del juez natural, campo en el que no puede intervenir la autoridad constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007) (…).
Asimismo, en providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En el contexto explicado, se tiene que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, sustituir los mecanismos establecidos en la ley y las competencias de la autoridad encargada de decidir sobre la solicitud de libertad que en esta ocasión formula el accionante con fundamento en que transcurrieron más de quinientos días desde que se dio traslado al escrito de acusación sin que se iniciara la audiencia del juicio oral, pues, se insiste, tal aspecto debe analizarlo el juez natural.
Cabe destacar que el accionante aduce que no existe ninguna justificación legal para mantenerlo privado de la libertad, dado que la solicitud que elevó en tal sentido debía resolverse en un término de 3 días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 ibidem; sin embargo, ello aún no ha sucedido. Así, se extrae que con tal planteamiento el accionante finalmente pretende cuestionar la demora en la resolución de dicho asunto a efectos de lograr su libertad inmediata; no obstante, se tiene que son justamente los argumentos de tal índole los que debe valorar el juez natural al adoptar la determinación pertinente.
Ello, máxime que, como se ha indicado en múltiples ocasiones, esta herramienta protege única y exclusivamente la libertad personal, de modo que las irregularidades procesales que eventualmente desconozcan tal derecho -como eventualmente podría ocurrir con una situación de mora judicial- deben debatirse al interior del proceso penal o, en su defecto, a través de la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991 (CSJ AHL6492-2025).
De ahí que no se advierta procedente abordar un estudio de fondo sobre el plazo razonable para decidir conforme a lo establecido en las providencias CSJ AHP6640-2016 y CSJ AHP1906-2018 como lo pretende el accionante. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada que negó el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano WOLFANG ALEXIS VIAMONTE.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00