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AHL2430-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AHL2430-2015 Radicación n.° 00027 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de OMAR REYES CALA, contra la providencia de fecha primero (1º) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por una Magistrada de la SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante la cual negó por improcedente la petición de HABEAS CORPUS que formuló el arriba citado, por presunta violación de su derecho a la libertad.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, Omar Reyes Cala acudió a la acción pública de Habeas Corpus para pedir a su favor, la protección del derecho a la libertad, alegando la prolongación ilícita de esa privación. Manifestó el apoderado, que Omar Reyes Cala fue capturado el 31 de julio de 2013, y el 1º de agosto la Fiscalía realizó audiencias de control posterior de la diligencia de allanamiento y registro, legalización de procedimiento de captura, formulación de imputación, y de imposición de medida de aseguramiento; que desde entonces se dio el siguiente recorrido del caso: el 29 de noviembre el Fiscal Delegado radicó escrito de acusación; el 9 de diciembre el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga se declaró impedido para conocer el asunto, y por esa razón, el Juzgado 2º Penal del Circuito con iguales funciones avocó conocimiento el 12 de diciembre y convocó a las partes para audiencia de formulación de acusación, la cual se realizó el 12 de mayo de 2014; en esta fecha, el Juzgado programó para el 10 de Julio de 2014, la audiencia preparatoria; la defensa del accionante Omar Reyes Cala pidió la reprogramación de la audiencia, la cual quedó entonces para el 21 de agosto, en que tampoco se llevó a cabo, por causa atribuible a esa misma parte, según afirmó, y por ello se reprogramó para el 18 de septiembre; este día, se dio inicio al a audiencia preparatoria, y de común acuerdo las partes decidieron continuarla el 24 de octubre pero para entonces ya la Rama Judicial se hallaba en cese de actividades; el 4 de diciembre de 2014 se realizó la segunda sesión de la audiencia preparatoria y el 28 de enero de 2015 la tercera, luego de las vacaciones judiciales colectivas; en esta última el Juzgado decretó unas pruebas y excluyó otras, en decisión que no fue impugnada; y, el 4 de marzo de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento inició el juicio oral, el cual que se adelanta actualmente.

Informó que el 11 de marzo la defensa solicitó audiencia ante un juez con funciones de control de garantías, para pedir la libertad del encartado por vencimiento de términos, y le designaron al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien programó audiencia para el 19 de marzo; el convocante, pidió reprogramación de la diligencia y se señaló para el 16 de abril, pues el Juez estuvo incapacitado unos días y el Juzgado estuvo en compensatorios, en turno y luego en vacaciones de semana Santa; esta fecha fue notificada a la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces del Circuito pero no se pudo efectuar la audiencia por inasistencia de la Fiscalía, ante lo cual el Juzgado pidió al Director Seccional de Fiscalías la asignación de un fiscal para atender esa diligencia y explicación sobre las razones de la inasistencia anterior; luego de lo anterior, citó nuevamente para el 29 de abril y le notificó también a la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces del Circuito; el 27 de abril, el Coordinador de Fiscalías de Buga informó que la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces del Circuito estaba en vacaciones, y que a la fecha no había Fiscal designado ni encargado para ese despacho; por lo anterior se pidió la reprogramación de la diligencia; el 29 de abril el convocante solicitó realizar la audiencia sin presencia del Fiscal Delegado, pero fue negada y se citó nuevamente para el 15 de mayo de 2015.

Consideró que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de su defendido, por el comportamiento del Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces del Circuito y del Coordinador de Fiscalías, quienes eludieron inexcusablemente la obligación de resolver la solicitud de libertad.

Pidió que mediante esta acción, se ordene la libertad inmediata de Omar Reyes Cala, y se ordene compulsar copias a los fiscales que se abstuvieron de asistir a la audiencia de libertad solicitada II. TRÁMITE Por auto de fecha 7 de abril de 2015, una Magistrada de la Sala Uniyaria Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento de la acción, y ordenó oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, para que remitiera el proceso adelantado contra el accionante, a fin de efectuar sobre el mismo una diligencia de inspección judicial, la cual se llevó a cabo el mismo día. Y por auto del 1º de mayo ordenó vincular al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y lo requirió igualmente para efectos de inspeccionar la carpeta contentica de la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos; esta inspección se realizó en esa misma fecha.

III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia de la misma fecha, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó por improcedente la acción de Habeas Corpus del accionante Omar Reyes Cala. Señaló que conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de Habeas Corpus no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos judiciales, reemplazar los recursos ordinarios, desplazar al funcionario judicial competente, u obtener una decisión diferente, a menos que la medida judicial constituya una vía de hecho o incurra en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en cuyo caso sí es posible invocar el Habeas Corpus para buscar la garantía del derecho a la libertad.

Por ello, manifestó, la Corte ha insistido en que en una vez se ha privado a una persona de la libertad, por decisión judicial, las solicitudes para restaurarla deben elevarse ante la misma autoridad. Descendiendo al caso bajo estudio, en que el accionante Omar Reyes Cala alega que se le ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, por vencimiento de los términos establecidos en el numeral 5º, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, estableció que el procesado acudió al funcionario competente para establecer la configuración o no de la causal de libertad a que se refiere esta norma, y por la mora en resolver esa petición quedó habilitado para acudir al Habeas Corpus; que revisado el curso del trámite en que se llegó a la audiencia preparatoria y se fijó fecha para iniciar la etapa de juicio sin que este se haya realizado, acudió el actor a pedir audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos; que aun cuando tal diligencia se ha programado en varias ocasiones y no se ha podido llevar a cabo, no existió en ese trámite una actuación temeraria que constituya vía de hecho para autorizar esta acción constitucional, pues se han presentado excusas tanto por el mismo defensor como por la Fiscalía, que asoman justificadas, sin que pueda pensarse que el ente fiscalizador haya incurrido en negligencia. Con lo anterior concluyó que lo que se evidencia en este caso, es que se pretende una tercera instancia de manera improcedente, con el propósito de obtener una libertad que se está tramitando ante la instancia autorizada.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, que insistió en que si bien se ha solicitado y se tramita la libertad del accionante por vencimiento de términos, el procedimiento ha resultado inane y tanto la ineficacia del medio ordinario, como la prolongación ilegal de la privación de la libertad autorizan el acudimiento a esta acción constitucional.

IV.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella.

En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, al laborío en que se desempeña el Juez ordinario. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.

Buscó el abogado accionante a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se le otorgara la libertad a su defendido, por entender que se ha prolongado ilegalmente la privación de ese derecho, frente a lo cual, el Tribunal a-quo destacó el carácter residual y subsidiario de la acción, y estableció además que no se encontró razón plausible para pensar en la configuración de una vía de hecho o de un desafuero en el actuar de los jueces ordinarios conocedores, tanto del proceso penal que se le adelanta al encartado, como de la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, circunstancia que en manera alguna autoriza la intervención del juez constitucional.

En providencia CSP SP, AHP4860-2014, la Sala Penal de esta Corporación expuso: (…) Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).

Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.

A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.

(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».

En este caso, la petición de libertad por vencimiento de los términos en el proceso penal que afronta el accionante, ha surtido un trámite que, a pesar de la mora y la necesidad de varios aplazamientos, los mismos no han sido atribuibles al juzgado cognoscente de la petición, pues en la primera ocasión el mismo defensor del actor pidió el aplazamiento de la diligencia, y en la segunda, de común acuerdo con el Juzgado se indicó una nueva fecha; luego, hubo inasistencia de la Fiscalía pero la misma estuvo justificada y finalmente fijó fecha que aún no ha llegado.

Todo lo anterior, de acuerdo con la Inspección Judicial que realizó el A-quo sobre ese trámite. En esas condiciones no puede aceptar esta Corporación el argumento del accionante en el sentido de justificar la procedencia de este medio constitucional, en que ha resultado ineficaz el procedimiento ordinario para pedir su libertad. En conclusión, no existe razón para desconocer la decisión de la Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuando negó la petición de Hábeas Corpus.

En tal medida, resultan suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Habeas Corpus que pidió el defensor de OMAR REYES CALA, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 10