Radicado n.º 00015-2017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AHL2427-2017 Radicación n.º 00015 - 2017 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada por STIVEN YUSED SABOGAL JIMÉNEZ, contra la providencia dictada el 6 de abril de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus, que propuso contra LA FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA BACRIM DE BARRANQUILLA - LOS JUZGADOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE BACRIM y ÚNICO ESPECIALIZADO AMBULANTE BACRIM AMBOS DE BARRANQUILLA y el INPEC.
I.
ANTECEDENTES Stiven Yused Sabogal Jiménez, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, manifestó que se le está vulnerando la garantía fundamental a la libertad personal, consagrada por el artículo 30 de la Constitución Política. Del escrito con que el peticionario pretende soportar la acción, se logra extraer que fue capturado el 9 de junio de 2016, al salir de una audiencia de acusación dentro del proceso al que fue vinculado por la Fiscalía Trece Especializada BACRIM de la ciudad de Barranquilla, radicado bajo el número 0800160 99031201400068; que según la versión de los policías pertenecientes a la SIJIN, dentro de las instalaciones del Centro de Servicios Judiciales, fue requerido para una requisa y luego de una verificación de antecedentes, constataron un requerimiento de la Fiscalía Dieciocho Especializada de esa misma ciudad, del 28 de septiembre de 2015, por unos hechos presuntamente cometidos el 1° de enero de 2014; aseguró que fue golpeado por dichos agentes, siendo vulnerados sus derechos; y que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, le reconoció una incapacidad de 6 días por las lesiones ocasionadas.
Aclaró que la audiencia a la que acudió el 9 de junio de 2016, correspondía a un proceso por el punible de tentativa de homicidio y otros, en el que se le concedió libertad el 28 de mayo de 2016 por vencimiento de términos, por lo que de haber existido en ese momento algún requerimiento en su contra, en dicha oportunidad el INPEC se habría enterado al verificar sus antecedentes, lo que hubiera imposibilitado su salida; que en el momento de ser capturado los miembros de la SIJIN no exhibieron ninguna orden, razón por la cual se opuso a ser conducido arbitrariamente, prueba de ello fue el dictamen del galeno forense; que luego quedó a disposición del Juez Primero Penal Ambulante de BACRIM con Función de Garantías de Barranquilla, quien en su decir, luego de cometer una serie de irregularidades, decidió imponerle medida de aseguramiento.
Por lo anterior solicita que su derecho vulnerado sea restituido, sin perjuicio de que se adelanten las investigaciones y las acciones a que haya lugar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 5 de abril de 2017, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso requerir a las entidades accionadas con el fin de que informaran y remitieran copia de las actuaciones procesales surtidas en los diferentes despachos.
La Fiscalía 13 Especializada BACRIM de Barranquilla manifestó, que el prenombrado se encuentra privado de la libertad por el delito de “ concierto para delinquir con el número de caso 0800160 99031201400068 y se generó ruptura procesal por la presentación del escrito de acusación con el número 08-60-00000-2016-00531; que de acuerdo al informe ejecutivo FPJ -3 presentado por la Policía Judicial el 09/04/2016, en el cual se plasma el procedimiento de detención del peticionario de habeas corpus, en audiencia preliminar de legalización de procedimiento de orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez declaró la legalidad de lo actuado por la Policía Judicial; que en cuanto a lo referido por el peticionario, respecto a que fue agredido físicamente por la autoridad al momento de su aprehensión, se logró establecer que efectivamente el capturado presentaba unas lesiones en la parte intercostal, y se concluyó que fueron ocasionadas por él mismo; que el patrullero “ Roylan Tapia Rivera ”, al observar tal situación, llamó al doctor Sixto Cardona abogado de confianza y en ese mismo acto el apoderado le indicó al hermano del detenido no aceptar la prestación del servicio como defensa por “ el actuar de Stiven ”.
El Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante BACRIM, manifestó que el 10 de junio de 2016, se realizó audiencia preliminar asignada por el centro de servicios, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitada por la fiscalía accionada, la cual fue apelada por el defensor Dr. Adaulfo Arzuza Rada y remitida al juzgado de conocimiento, siendo confirmada la decisión, e inmediatamente se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, sobre el cual no se allanó a cargos, siendo remitido el proceso al Juzgado Único Penal de Conocimiento Especializado de Barranquilla e imponiéndose medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; que resulta improcedente la acción de habeas corpus, ya que al accionante se le brindaron todas las oportunidades procesales, dentro de los términos y procedimientos de ley, garantizando la doble instancia, siendo desatado de forma desfavorable; que en realidad lo que pretende por esta vía es que se omita la verdadera autoridad llamada a resolver sus solicitudes, pues una vez proferida la medida de aseguramiento es el juez natural quien debe resolverlas.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Barranquilla, indicó que la Fiscalía 13 BACRIM de esa ciudad, radicó el 7 de octubre de 2016, ante el Centro de Servicios Judiciales, escrito de acusación en el que se le formularon al actor cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, con fines de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias en calidad de autor, siendo recibida en ese despacho el 18 de octubre de 2016; que el 28 de ese mismo mes y año, se avocó el conocimiento de la actuación y se señaló la realización de audiencia de formulación de acusación para el 10 de enero de 2017, la cual no se realizó en virtud a que el defensor del imputado solicitó al despacho se fijara nueva fecha para la misma, en razón a que había iniciado conversaciones con la Fiscalía para suscribir un “ preacuerdo ”, fijándose como nueva fecha, el 30 de marzo de 2017; que encontrándose en la misma, se hicieron presentes la Fiscalía y quien se identificó como el apoderado del imputado, manifestando que no podía permanecer en la diligencia porque tenía otra a la misma hora en otro juzgado, a lo que la fiscal le indicó que debía dejarse constancia de que no obraba poder en la actuación que acreditara al “ Dr. Otero Novoa ” como defensor del imputado, porque tanto en la carpeta como en el escrito de acusación, figuraba como defensor el “ Dr. Adulfo Arzuza Rada ”; que además, el imputado no fue remitido, por lo que se fijó como nueva fecha para su realización, el 6 de julio de 2017; y que en todo caso la audiencia no se ha realizado por causas ajenas al despacho.
El INPEC, por conducto de asesor jurídico, informó que el señor Sabogal Jiménez se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 10 de junio de 2016, mediante oficio 289, detención preventiva emanada del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM de Barranquilla, sindicado por el delito de concierto para delinquir agravado; y que no se ha recibido boleta alguna que ordene su libertad.
El magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estimó innecesaria la práctica de la entrevista con el accionante, por cuanto los elementos de juicio obtenidos del proceso penal que contra él se sigue eran suficientes para decidir la presente acción, aunado al hecho de que no se observaron circunstancias que afectaran las condiciones personales en que se encontraba, respecto de su vida e integridad personal o posibles amenazas que se ciernan en su persona o puedan sobrevenirle; que así como mediante proveído del pasado 6 de abril de la presente anualidad, denegó la solicitud invocada, al considerar lo siguiente: En suma, conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa, de modo que, al mantenerse vigente la medida de aseguramiento en relación con el punible de concierto para delinquir agravado sobre el cual no ha habido pronunciamiento alguno, luego, para efectos de una solicitud de libertad se debe acudir ante el juez asignado al conocimiento para decidir sobre dicha conducta, en este caso el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado para que al interior del proceso decidan lo pertinente, y si bien es cierto la audiencia a celebrarse el 10 de enero de 2017 para la realización de la audiencia de formulación de acusación, no se realizó, ello lo fue en virtud de la solicitud del apoderado del accionante de fijar nueva fecha, por cuanto estaban en conversaciones con la fiscalía para suscribir un preacuerdo, señalándose entonces fecha para el 30 de marzo de 2017, compareciendo a esta la Fiscalía (…) un Defensor de nombre Dr. José Otero Novoa, quien indicó ser el apoderado del accionante y que no podía estar presente en la diligencia, sin embargo como no existía poder alguno para su representación se procedió a fijar nueva fecha para el 6 de julio de 201 7, por lo que no hay lugar a pronunciamiento a través de esta acción, ya que con ello se incurriría en una pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, no siendo esa su finalidad pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
(…) No se trata entonces que el término de la medida de aseguramiento haya de ser indefinido, sino que al verificar que existe una por el delito de concierto para delinquir agravado en curso, no puede intentarse esta acción de manera alternativa o simultánea a ella, reflexiones que así vistas resultan suficientes para declarar improcedente la solicitud de hábeas corpus.
III. LA IMPUGNACIÓN Al notificarse del contenido de dicha providencia, el accionante la impugnó, mediante el escrito que milita a folios 78 a 92, en el cual expuso en compendio, que ha sido privado de su libertad con vulneración de sus garantías fundamentales, y a un cuando se realizó el acto procesal de audiencia preliminar de control de garantías, se desconoció por el servidor judicial a cargo de presentar la misma, el mandato procedimental de la Ley 906 de 2004, pues el acto estuvo viciado de nulidad; incurrió en fallas y no respetó las etapas que disciplinan el rito, tanto legales como constitucionales, pues insiste en que en el acto de captura fue agredido, incomunicado, se le incautó un elemento cuyo decomiso no fue previamente ordenado por autoridad judicial, se le quiso hacer firmar una constancia de buen trato y fue tergiversada la verdad, razón por cual pide que sean vinculados los policías de la SIJIN, así como el médico forense, y se agoten los recaudos de piezas procesales, incluidos videos de captura y audiencia de legalización, que brinden los suficientes elementos de juicio y permitan reconocer la procedencia y urgencia de esta acción. IV.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha señalado que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad, cuando el afectado considera que está siendo privado ilegalmente de ella o se prolonga ilícitamente la detención. En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión por parte del Juez Constitucional, a la función que desempeña el Juez natural; por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate (AHL 192-2016, 30 de jun. 2016, rad. 00042).
El carácter excepcional de esta acción constitucional, al mismo tiempo constituye el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad, en razón de una medida de aseguramiento o condena impuesta, cuya vigencia y duración se extiende durante el proceso o a su cumplimiento, bajo la consideración de que, se insiste, las solicitudes de libertad por las causales previstas en la ley, deben elevarse ante los jueces correspondientes, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuyo agotamiento es inexcusable.
En el presente caso, resulta acertada la decisión impugnada al resolver desfavorablemente la acción constitucional, pues es claro que el señor Stiven Yused Sabogal Jiménez, desde el 10 de junio de 2016, se encuentra en detención preventiva en establecimiento carcelario, emanada por el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM, sindicado por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 C.P.).
Según se advierte en la copia del acta de la audiencia concentrada, realizada por el citado funcionario en esa misma data (fls. 37 y 38 del cuaderno principal), se definió lo relativo a la legalización de su captura, decisión que fue apelada por el defensor, bajo el argumento de que su representado ya tenía una medida de aseguramiento del 25 de abril de 2015, en el proceso que se adelantaba en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, la cual terminó el 28 de mayo de ese mismo año, con libertad por vencimiento de términos, medio de impugnación que fue concedido, y remitió al Juez Penal del Circuito (Reparto) con funciones de conocimiento, funcionario que resolvió confirmar la determinación apelada, según da cuenta el Juez Penal con función de garantías aquí convocado, en su escrito de respuesta.
En dicha diligencia, concretamente en la audiencia de legalización de captura, además el apoderado del imputado tuvo la oportunidad de solicitar la ilegalidad de la misma, en razón al presunto mal trato y a las lesiones que supuestamente le fueron ocasionadas a su defendido, por parte de los agentes de la SIJIN en el momento de ser aprehendido, respecto lo cual, el funcionario competente consideró, que « si bien medicina legal anuncia que efectivamente con lesiones personales actuales consistentes con el relato de los hechos una interpretación totalmente errada la que propone el defensor, medicina legal no está diciendo de quien provienen los golpes, simplemente está en su análisis conclusivo en su valoración pericial médico legal, indicando que efectivamente tiene unos golpes que le generan una incapacidad definitiva de 6 días al señor indiciado, pero medicina legal no podría determinar tales circunstancias que sí fueron advertidas por parte de los agentes judiciales, (…) y de algunos abogados contractuales que inicialmente tuvieron contacto con el sr del indiciado, el Dr Sixto Pérez entre otros, que ya fueron enunciados en entrevistas públicas y eso entre la presunción de lealtad pone en evidencia que obviamente está claro que se presume la lealtad de procedimiento legal de estos agentes captores y no está superado el tema de que hayan sido ellos quienes hayan generado los golpes, de manera contraria, sí existe una circunstancia negativa para el indiciado y es que al parecer se estaba propinando el mismo los golpes, pero más allá de ello, estaba generando una negativa de comparecencia y de identificación ante las autoridades judiciales, circunstancias estas que en la valoración de las reglas de la experiencia y jurídicas, invitan a que no sea tenido en cuenta el argumento planteado por el señor defensor ».
Acto seguido se impuso medida de aseguramiento, ordenando la reclusión del imputado en la Cárcel Nacional Modelo, decisión respecto de la cual ninguno de los sujetos procesales intervinientes interpuso recurso alguno, por lo que a todas luces su privación de libertad está investida de legalidad, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada, ante la evidente improcedencia del hábeas corpus.
En ese orden, no es posible discutir en esta sede, argumentos como los que ahora expone el peticionario, relacionados con un presunto maltrato por parte de los agentes de la SIJIN en el momento de la captura, máxime que como ya se indicó, dicha situación ya fue puesta de presente en el momento procesal oportuno, por lo que el funcionario constitucional no está autorizado a inmiscuirse en asuntos de exclusivo resorte de los jueces naturales, más si se tiene en cuenta que « el habeas corpus, no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas ».
(AHP 013 – 2016, 8 abr. 2016, rad. 47863). Por lo anotado, resulta del todo improcedente reclamar, a través de este mecanismo excepcional, hipotéticas irregularidades generadas en el procedimiento de captura del imputado Stiven Yused Sabogal Jiménez que acá se denuncia, pues se insiste, el juez declaró la legalidad de las actuaciones realizadas por la policía. No obstante, es claro que si considera que por algún otro motivo se encuentra ilegalmente privado de su libertad, es al interior del mismo donde naturalmente debe exponerlo, es decir, ante el funcionario competente y no ante el juez constitucional de habeas corpus, siendo oportuno poner de presente, que la realización de audiencia de formulación de acusación programada por el Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla, se encuentra pendiente de ser realizada el 6 de julio próximo.
Finalmente precisa recordar, que teniendo en cuenta que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. Así las cosas, al no observarse ilegalidad alguna ni prolongación indebida de la privación de la libertad del accionante, se hace necesario confirmar la negativa del hábeas corpus dispuesta por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes por el medio más expedito. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 14