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AHL2419-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia habeas corpus rad. n.° 00026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL2419-2016 Proceso No. 00026 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por la esposa del señor JIMER HUÉRFANO SANTOFIMIO contra la providencia proferida el 13 de abril del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la interpone la esposa del señor JIMER HUÉRFANO SANTOFIMIO en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, al considerar que su cónyuge tiene derecho a la libertad, en cuanto le fue revocada la libertad condicional, pese a no haber sido notificado de la providencia por medio de la cual se dispuso dar inicio al trámite contenido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que el señor JIMER HUÉRFANO SANTOFIMIO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el 16 de julio de 2003, a purgar la pena de 17 años y 8 meses de prisión al haberse hallado responsable de la conducta punible de tentativa de homicidio agravado, homicidio tentado y porte ilegal de armas, encontrándose efectivamente privado de la libertad desde el 16 de junio de 2002.

El 30 de marzo de 2008 se le concedió la libertad condicional al haber cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta. El 9 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio autorizó el cambio de domicilio a la Diagonal 16 D N. 8 E -47 de la ciudad de Pasto, fecha a partir de la cual han llegado debidamente las citaciones judiciales.

El 11 de abril de 2016 fue aprendido y remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, para su reclusión, en virtud de la orden de captura nº 039 proferida en la fecha antes señalada, por el citado Juzgado. Agrega que el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 señala que se puede revocar la libertad condicional siempre y cuando se acredite una trasgresión a las obligaciones contraídas, evento en el cual debe ser notificado el condenado para que en el término de 10 días rinda las explicaciones del caso.

Indica que su esposo no fue notificado de la citación proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Villavicencio, precisamente con el fin de informarlo de lo dispuesto en el citado artículo, motivo por el cual no pudo dar las explicaciones a la supuesta transgresión, pese a que el juzgado conocía la dirección para surtir la correspondiente notificación. El 21 de mayo de 2015 el mencionado despacho judicial decidió revocar la libertad condicional que gozaba su esposo, sin que, por obvias razones, pudiera impugnar la decisión, vulnerándole así su derecho al debido proceso y a la defensa.

Por lo anterior solicita se conceda la libertad inmediata a su esposo, se requiera al juzgado de conocimiento para que cancele el auto por medio del cual decidió revocar la libertad condicional de su cónyuge y, en consecuencia, corra de nuevo el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y no sea objeto de nuevas medidas restrictivas de la libertad. 2.

Respuesta de la autoridad judicial 2.1 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Villavicencio indica que al pesar dos condenas sobre el señor HUÉRFANO SANTOFIMIO, impuestas por los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de esa ciudad, le fueron redosificadas las penas por vía de acumulación, imponiéndosele 199 meses y 15 días de prisión. En auto proferido el 27 de marzo de 2008 le concedió la libertad condicional al condenado y le fijó un periodo de prueba de 79 meses y 27 días, suscribiendo al efecto el penado el acta de compromiso correspondiente al día siguiente.

El 13 de enero de 2015 le negó al reo la extinción de la sanción penal, al no encontrar acreditado el pago de perjuicios y dispuso el inicio del trámite contenido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. El 20 de mayo de 2015 revocó la libertad condicional concedida a favor de HUÉRFANO SANTOFIMIO y libró la orden de captura correspondiente.

Añade que el 11 de abril del presente año se legalizó la captura de HUÉRFANO SANTOFIMIO, al haber librado la correspondiente orden de detención y dispuso remitir las diligencias a la ciudad de Pasto, en cuya jurisdicción se encuentra el penado. Señala que la captura del condenado HUERFANO SANTOFIMIO resulta legítima, en la medida en que le fue revocada la libertad condicional al no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones -pecuniarias- impuestas en el acta de compromiso suscrita el 28 de marzo de 2008. 3.

Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 13 de abril de presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que: a) El funcionario competente para resolver los conflictos que se susciten con ocasión de la ejecución de una sentencia condenatoria proferida por la justicia penal, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.P. (Ley 906 de 2004). b) El condenado fue notificado por los medios legales de las decisiones adoptadas por el juzgado donde se ejecuta la pena, por lo que existe un mandato judicial para que esté privado legalmente de la libertad y se ejecute efectivamente la pena de prisión impuesta, máxime cuando se sustrajo de cumplir con su obligación de resarcimiento económico a la víctima. c) El condenado pude acudir a su juez natural a fin de elevar cualquier solicitud que tenga que ver con la ejecución de la condena impuesta y con su libertad. 5.

La impugnación En forma oportuna la accionante impugnó la anterior decisión, e insiste en los argumentos expuestos en la demanda de habeas corpus incoada, tendientes a demostrar que a su esposo no le fue notificado el auto que dio trámite al traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, sin que por dicho motivo haya podido dar las explicaciones correspondientes en el curso del proceso; que si bien existen dos constancias de correo certificado, una dirigida a su esposo, tiene nota de devolución, y la otra, dirigida a su defensor, quien ya no obra como su apoderado.

Sostiene que si su esposo no ha cancelado los perjuicios, la ley penal puede exonerarlo de dicho pago siempre y cuando demuestre que está en incapacidad económica de hacerlo, debate que si bien aclara no es del resorte de esta acción, si lo pudo haber puesto de manifiesto durante el término de 10 días de traslado que el citado artículo 486 consagra para dar las explicaciones pertinentes.

Reitera la privación ilegal y arbitraria que sufre su esposo al no haber sido notificado en debida forma de la decisión por medio de la cual se le revocó la libertad condicional y le libró la orden de captura. II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional, advierte el Despacho, en primer lugar, que los planteamientos que se formulan a través de esta acción constitucional no han sido puestos en conocimiento del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad competente para resolver las peticiones relativas a la ejecución de la condena y de la libertad aquí reclamada.

Se ha de indicar que el habeas corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; ni tampoco puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como las pretendidas por la aquí accionante, como son: i)que se ordene la libertad de su esposo JIMER HUÉRFANO SANTOFIMIO, ii) que se requiera al juzgado de conocimiento para que revoque el auto por medio del cual dispuso remover su libertad condicional, iii) se corra de nuevo el traslado a que hace referencia el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y iv) que, no sea objeto de nuevas medidas restrictivas de su libertad, pues, reitera el Despacho, son asuntos que sólo le compete tomar al juez natural, esto es, al de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Ahora bien, no obstante lo anterior tampoco se advierte una privación ilegal de la libertad del señor HUÉRFANO SANTOFIMIO, máxime cuando se observa que la orden de captura por medio de la cual está detenido, la libró la autoridad competente para hacer efectivo el cumplimiento de la pena impuesta, en razón a que el condenado incumplió la obligación pecuniaria le fue recordada en el acta de compromiso, de conformidad con la condena que le fue proferida por los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Villavicencio.

De todos modos, debe insistirse no se ha puesto en conocimiento al juez competente lo discutido en esta acción constitucional, haciendo uso de los mecanismos previstos en la ley procesal para ello, si considera que hubo una indebida notificación de la decisión que conllevó a la revocatoria de la libertad condicional al condenado. No está por demás indicar que si la accionante considera que el sentenciado puede exonerarse del pago de la condena pecuniaria impuesta por las autoridades judiciales, dada su incapacidad económica, es un asunto que debe ser puesto en conocimiento del juez natural.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo de habeas corpus impetrado por la esposa del señor JIMER HUÉRFANO SANTOFIMIO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 2