CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL2392-2016 Radicación n.° 00025 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).- En los términos del artículo 7º de la Ley 1905 de 2006, resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADOLFO LÓPEZ DUKMAK, contra la providencia de fecha 15 de abril de 2106, proferida por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó por improcedente la acción de HABEAS CORPUS que formuló el arriba citado, por presunta violación de su derecho a la libertad.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Adolfo López Dukmak acudió a la acción pública de Habeas Corpus, para pedir la protección de su derecho a la libertad, para lo cual se apoyó en las leyes 742 de 2001[footnoteRef:1], 16 de 1972[footnoteRef:2] y 171 de 1994[footnoteRef:3]. [1: Por la cual se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional] [2: Que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costas Rica”] [3: Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)"] Fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Leonel Calderón denunció que aproximadamente a las 9.00 p.m. del 12 de julio de 2014, al lugar de su residencia ingresaron violentamente tres individuos encapuchados, con armas de largo alcance, granadas, cuchillos y pasamontañas, y sometieron a toda su familia incluidos menores de edad, exigiendo la suma de 150 millones de pesos; que tal denunciante llamó a la Policía Nacional, institución que hizo presencia en pocos minutos.
Que la autoridad policiva informó haber recibido varias llamadas de auxilio a través del sistema 1.2.3., y capturó a las personas denunciadas, entre las que se encontraba el aquí accionante; que los condujeron a la URI del barrio «Molinos» de Bogotá, en donde un Juez de Control de Garantías legalizó captura y dictó medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo agravado y calificado, sin otorgar ningún beneficio, pues el hecho se dio en presencia de menores; que al actor lo trasladaron a la cárcel La Modelo y los otros dos, hoy se encuentran libres.
Alegó que la realidad es que el denunciante Leonel Calderón de tiempo atrás le adeudaba una suma de dinero al señor Cerveleon Marín Chaverra, a quien había contratado como empleado en oficios varios, en una bodega que aquel administraba; que el propietario vendió el inmueble para el sistema transmilenio y le dio a Leonel Calderón el dinero para pagar a los empleados, pero no lo hizo y desapareció; que luego de algún tiempo Cerveleon Marín Chaverra ubicó el domicilio de Leonel Calderón y se dispuso a cobrarle; que el deudor lo citó a su casa y allí fue Marín Chaverra acompañado de un hermano y del accionante, pero Leonel Calderón quien en ese momento se hallaba desalojando el inmueble los invitó a seguir y les ofreció bebida; y que fue en ese instante en que incursionó la Policía y se produjo la captura.
Agregó, que en la investigación no se demostró la violencia de que fue acusado ni la existencia de armas ni pasamontañas; y presentó finalmente, argumentos fácticos con los cuales pretende demostrar la inexistencia del delito por el cual esta privado de la libertad. Informó que la etapa de juicio inició en el Juzgado 8º especializado de Bogotá; que en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía pidió la preclusión de la investigación por inexistencia y falta de pruebas del hecho investigado, pero el Juzgado negó esa petición y el titular se declaró impedido en virtud del artículo 335 de la Ley 906/04[footnoteRef:4], razón por la cual el proceso pasó al Juzgado 9º Especializado de Bogotá; que mientras los otros encartados penalmente, esto es, los hermanos Marín Chaverra, pidieron revocatoria y les fue concedida, su abogado se dormía en las audiencias y le dejó abandonado el caso; que contrató un abogado para que pidiera la revocatoria, pero no se la concedieron por la existencia de antecedentes penales, y en este punto aseguró que si bien tiene un antecedente de condena por homicidio, ese hecho no es sinónimo de culpabilidad y nadie puede ser condenado por su pasado. [4: La norma dice que el Juez que conozca la preclusión queda impedido para conocer del juicio.] II.
TRÁMITE Por auto de fecha 14 de abril de 2016, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los Juzgados 8º y 9º Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos motivo de la queja y ejercieran el derecho de contradicción remitiendo un informe detallado sobre los mismos.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que a ese despacho le correspondió el conocimiento del proceso adelantado contra el actor, pero realizada una audiencia de preclusión y negada la petición, se declaró impedido y pasó el expediente al Juzgado Noveno. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado corroboró lo anterior y manifestó que luego de aceptar el impedimento de su homologo octavo, señaló fecha para la audiencia preparatoria el 28 de agosto der 2015, la cual se llevó a cabo sin contratiempos; destacó que anteriormente el procesado aquí accionante interpuso una acción de tutela pidiendo su libertad, pero le fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que el proceso penal se halla actualmente en desarrollo del juicio oral, su última audiencia se llevó a cabo el 1º de marzo de 2016 y la próxima sesión está programada pata el 11 de mayo del mismo año. Alegó, que según la jurisprudencia de esta Corte, los afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, deben debatir los asuntos concernientes a su libertad en el mismo proceso penal y no por vía constitucional del Habeas Corpus, por lo que ésta se torna improcedente; además, que el 13 de julio de 2014, el juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la legalidad de la captura de López Dukmak y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel Nacional Modelo; que en ese orden, la privación de la libertad fue ordenada por juez competente, con las formalidades y requisitos de ley y no se ha prolongado ilegalmente.
Por otra parte manifestó, que la acción es improcedente porque «el accionante hace alusión a hechos que no han sido debatidos aún en la etapa de juicio oral, y a elementos materiales probatorios que este Despacho desconoce». III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 15 de abril de 2016, el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la petición de Habeas Corpus por improcedente.
Manifestó que el juez constitucional no puede adentrarse en el examen de los argumentos esgrimidos por el actor, porque su calificación atañe exclusivamente al juez ordinario, máxime que no se ha llevado a cabo la totalidad las audiencias que contempla la ley penal, y reiteró la característica de subsidiariedad que cobija esta clase de acciones constitucionales Esta decisión fue impugnada por el interesado.
IV.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad, cuando el afectado considera que está siendo privado ilegalmente de ella.
En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, a la función que desempeña el Juez natural. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.
Buscó el accionante a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se le otorgara la libertad, por prolongación ilícita de su privación. Frente a ello, señaló el a-quo como razón fundamental de improcedencia de esta acción, el desconocimiento del carácter subsidiario de este tipo de acciones. Al respecto, en providencia CSP SP, AHP4860-2014, la Sala Penal de esta Corporación expuso frente a la mencionada subsidiariedad, lo siguiente: (…) Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural, ni tampoco para agilizar los trámites judiciales en el curso del proceso. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar ese mismo carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.
A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».
En este caso, emana como obligada conclusión, que no existe razón alguna para desconocer la decisión del Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando negó la petición de Hábeas Corpus al citado Adolfo López Dukmak, porque el fundamento de la queja se relaciona con hechos y medios probatorios que no han recibido el debate correspondiente en el proceso que adelanta el juez natural, ya que el interesado acudió directamente al juez constitucional, desoyendo la característica esencial de ser una acción estrictamente subsidiaria.
En tal medida, resultan suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Habeas Corpus que pidió ADOLFO LÓPEZ DUKMAK, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERARDO BOTERO ZULUAGA 1 9