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AHL2378-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL2378-2015 Radicación nº. 00026 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 25 de abril de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló Beatriz Rivero Martínez, representada por Oscar Reinaldo Cortés, por presunta violación a los derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad.

I.

ANTECEDENTES Adujo que fue procesada por el delito de prevaricato por acción «a raíz del proferimiento de múltiples acciones constitucionales de tutela y habeas corpus»; que por sentencias de 29 de julio de 2004 y 16 de julio de 2008, le impusieron condenas de 48 y 90 meses de prisión, respectivamente, esta última modificada por la Sala de Casación Penal, que la fijó en 84 meses; que solicitó la acumulación de los procesos, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el 29 de septiembre de 2009, accedió y determinó una pena final de 112 meses, asimismo el 20 de octubre siguiente le reconoció la libertad condicional por 2 años, 8 meses y 27 días; que tras considerar que el monto de la condena debía ser inferior, recurrió y en subsidio apeló; confirmada por el Juez unipersonal, el Tribunal al surtir la alzada revocó la acumulación el 12 de diciembre de 2012, circunstancia que en criterio de la accionante violó el principio de la «non reformatio in pejus», pues en virtud de lo anterior, el Juzgado, el 20 de octubre de 2014, al separar las condenas revocó la libertad provisional toda vez que estimó incumplidos los presupuestos legales para ese beneficio, le ordenó retornar a la prisión domiciliaria y declaró que restaba cumplir 50 meses y 12 días; en ese contexto la sentenciada suscribió acta de compromiso para su reclusión; que interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia; negado el recurso horizontal el 13 de febrero de 2015, aseguró que actualmente está en turno para resolver la segunda instancia. Agregó que al margen de la precitada situación, solicitó su libertad inmediata fundada en la prescripción de la sanción penal y la devolución de la caución prendaria, lo cual fue negado el 19 de noviembre de 2014, recurrido igualmente, sin haberse resuelto todavía; que también pidió permisos para caminar una hora al día y asistir a un tratamiento odontológico, lo cual se remitió al INPEC para su resolución. Indicó que interpuso tutela contra las autoridades acotadas, proceso en el que intervino el Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales, quien rogó por la garantía de los derechos fundamentales deprecados; que el 4 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal negó el amparo con fundamento en que existían otros mecanismos legales, que operó la inmediatez y que «no era posible que (…) estuviera privada de la libertad, pues ello solo podía tener lugar una vez que el Tribunal confirmara la decisión que había sido impugnada»; impugnó dicha determinación y manifestó que al momento de presentar esta acción estaba pendiente la decisión. Expresó que se ha prolongado indebidamente la privación de su libertad, que la acumulación de los procesos no solo cumple con «exigencia de la condución (sic) unificada de procesos (…) sino que además constituye una medida elemental de racionalización para el cumplimiento del encargo de administrar justicia»; que conforme a lo expuesto en la decisión de tutela solicitó su libertad tanto al Tribunal como al Juzgado, pues allí se consignó que no debía estar en prisión domiciliaria; que no obstante, le informaron que los pedimentos serían resueltos hasta tanto se surtiera la alzada.

Por lo anterior pidió ordenar la libertad inmediata, pues «permanece privada de la libertad bajo prisión domiciliaria en el Edificio Mar del Norte, Apartamento 707 de la ciudad de Cartagena (Bolívar)». El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento de la acción de hábeas corpus el 25 de abril de 2015 y ofició a las autoridades vinculadas para que rindieran informe sobre los hechos (folio 171).

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, señaló que en el trámite surtido no se conculcaron garantías constitucionales, el cual explicó; resaltó que no resolvió lo pedido con ocasión del fallo de la Sala de Casación Penal, dado que perdió la competencia cuando se envió el expediente al Juez plural (folios 174 a 182).

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, precisó que la providencia que revocó la acumulación de procesos no fue contraria a los intereses de la sindicada, pues redujo la pena de 112 a 84 meses, en tanto «el juzgamiento debió ser conjunto»; estimó la improcedencia de esta acción dado que «la procesada instauró recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado (…) que le negó la libertad provisional al considerar que no se reunían los requisitos para su concesión», y que es el trámite ordinario el pertinente para obtener la pretendida libertad (folios 183 a 187).

El 25 de abril de 2015, el Magistrado del Tribunal negó la petición del accionante tras advertir que existe «una privación de libertad que se encuentra fundada en una providencia judicial, esto es, la que determinó imponer condena en firme» a la accionante; señaló que las solicitudes de libertad deben hacerse en el proceso respectivo y con apoyo a los recursos legales, los cuales deben agotarse previamente para evitar una injerencia indebida sobre las facultades propias del Juez de la causa, y en este asunto no ha sido desatado la apelación formulada en contra de la decisión que le negó la libertad (folios 190 a 196).

La anterior decisión fue impugnada; precisó que no fue Beatriz Rivero Martínez, sino Oscar Reinaldo Cortés, quien interpuso esta acción constitucional; que se soslayó el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en tanto que «no podía estar privada de la libertad en este momento», lo que en su criterio «sigue sin ejecutarse», así como la falta de definición de la petición de libertad, cuyo término legal es de 3 días, tampoco «sobre la ilegalidad de la prisión domiciliaria que padece en la actualidad (…) ni (…) su carácter de detención arbitraria»; agregó que aún no le han concedido los permisos médicos, por lo que «sus graves dolencias de salud» son «atendidas hasta ahora con remedios caseros», lo cual vulnera su derecho a la dignidad (folio 332 y 333).

Ante esta Corte se aportó providencia de 30 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal de la mencionada Colegiatura, la cual confirmó el acotado auto de 20 de octubre de 2014. Sometida a reparto, le correspondió a la suscrita Magistrada resolver la alzada. III. CONSIDERACIONES Aunque el primer cuestionamiento es irrelevante para la resolución del presente asunto, es menester precisar que, sin duda, quien tiene la legitimación por activa es Beatriz Rivero Martínez, en la medida que el derecho subjetivo que aquí se implora recae sobre ella, solo que por disposición del numeral 2º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus puede «ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno», como expresión garante y constitucional de su ejercicio.

Como en otras oportunidades se ha indicado, dicha acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal. Al respecto, este Despacho se pronunció anteriormente en AHL4015-2014, en el que consideró: «Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’».

En el presente asunto no puede pasarse por alto que cuando se interpuso la acción de habeas corpus -25 de abril de 2015 (folio 162)-, estaba pendiente de resolverse la alzada propuesta contra el auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 20 de octubre de 2014, que revocó la libertad provisional de la sentenciada, lo que en últimas es lo que se reprocha en esta oportunidad, de allí que, al acudirse a este mecanismo excepcional de forma principal, ello sin duda genera su improcedencia, como se explicó. Al margen de lo anterior, al revisar la documental se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en decisión de 12 de diciembre de 2012, no revocó la libertad condicional concedida en primera instancia por auto de 20 de octubre de 2009, cual es el sustento de la violación del principio de la «no reformatio in pejus» al ser la sentenciada apelante única, por el contrario, pese a que el Juez plural desestimó la orden de acumulación de las penas, ello condujo a que su condena se redujera de 112 a 84 meses, lo cual no luce arbitrario ni violenta la regla constitucional consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política.

Realmente fue el Juzgado quien constató ante la separación de los procesos ordenada por el superior, que no se cumplían los presupuestos legales para dicho beneficio, y por ello lo revocó mediante la acotada decisión de 20 de octubre de 2014. Y justamente el pilar jurídico de aquella Colegiatura para confirmar esta última determinación el 30 de abril de 2015, fue que la sentenciada no impugnó en estricto sentido la providencia del Juzgado, sino los argumentos esgrimidos para revocar la acumulación de los procesos, sin precaver que tal circunstancia estaba superada e hizo tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, aunque la Sala de Casación Penal de esta Corte, cuando decidió negar la tutela instaurada por la accionante contra las autoridades jurisdiccionales mencionadas, dispuso que no debía estar privada de la libertad dado que estaba surtiéndose el procedimiento de segunda instancia ante el Tribunal, edificada en un recurso concedido en el efecto suspensivo, vale la pena resaltar que en todo caso la ratio decidendi del fallo constitucional se erigió en la improcedencia del amparo, y por demás, la confirmación de la revocatoria de la libertad impide advertir una connotación arbitraria en las decisiones del proceso ordinario, de modo que al no configurarse una vía de hecho, se impone la confirmación de la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró Beatriz Rivero Martínez a través de Oscar Reinaldo Cortés.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 2