CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00029 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL2288-2019 Radicación n.° 00029 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS contra la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal, básicamente por la tardanza en la decisión de las peticiones que ha realizado con el fin de que le sea aplicada la amnistía de iure contenida en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017. Luego de realizar un resumen normativo relacionado con dicha amnistía, aduce que la vulneración de su libertad por parte de los “entes judiciales”, resulta del caso omiso que estos han hecho a sus peticiones de libertad condicionada, por lo que funda su pretensión de liberación inmediata en el artículo 1º del Decreto 700 de 2017.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El veintinueve (29) de mayo de esta anualidad, luego de avocar conocimiento una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dispuso vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En respuesta, el mencionado despacho manifestó que le correspondió vigilar la ejecución de la pena proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en contra del accionante, consistente en 58 meses de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso con radicado 110016000017-2017-07037.
Informó que el señor Edgar Antonio Ochoa Ballesteros se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Bucaramanga. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sostuvo que el 26 de noviembre de 2018, asumió el conocimiento de la petición elevada por el accionante, le solicitó información acerca de los procesos obrantes en su contra, y comisionó a la UIA de la JEP para que presentara un informe detallado de las investigaciones en contra del mismo.
Comentó que el 11 de febrero de 2019 se presentó un informe parcial y una solicitud de ampliación de la comisión, por cuanto figuran once (11) noticias criminales en contra del señor Ochoa Ballesteros, prórroga que fue concedida el 14 de febrero de 2019 por veinte (20) días, y reiterada para el 3 de abril de este mismo año; que el magistrado sustanciador le precisó al peticionario en Resolución n.º 001643 de 26 de abril de 2019, que se encontraba acopiando las pruebas necesarias para resolver su solicitud.
Relató que el accionante ya había iniciado esta misma acción, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga el 12 de abril de 2019, y una acción de tutela, la cual le fue negada por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz el 15 de mayo de 2019. Refirió que el 29 de mayo de 2019 se registró el proyecto que resuelve la solicitud de sometimiento presentada, respecto de los procesos sobre los cuales logró obtener las piezas procesales correspondientes.
Finalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mencionó conocer de dos (2) procesos fallados en contra del accionante, el primero por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y el segundo por homicidio agravado, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado, condenas sobre las cuales se suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.
Indicó que recibió peticiones del accionante solicitando la libertad con fundamento en la ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, las que declaró improcedentes mediante proveído del 14 de marzo de 2019, trasladando las mismas a la Secretaría Judicial de la JEP. Comunicó, también, que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, falló una acción idéntica el 12 de abril de 2019, declarándola improcedente, pero que desconoce a quien correspondió la impugnación y cómo fue decidida.
Mediante providencia del veintinueve (29) de mayo del año que avanza, la magistrada de conocimiento negó la petición de habeas corpus. En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radicó en que: i) el accionante no se encuentra privado de la libertad de manera ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, ii) la solicitud de acogimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra en trámite y con proyecto de decisión radicado en la mencionada fecha por el magistrado sustanciador, y iii) porque es la segunda oportunidad en la que el accionante invoca esta acción constitucional.
IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante en el momento de la notificación personal (f.º 104). CONSIDERACIONES El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, apunta a obtener la libertad inmediata, ya que considera que se presentó una dilación u omisión injustificada para resolver su solicitud de amnistía de iure y libertad condicional de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, dentro de los términos allí establecidos.
Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención o privación ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política define en el artículo 1º el habeas corpus, así: Artículo 1º.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Agosto 2012, 39744). El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad.
La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.
Adicionalmente, para el caso en particular, el artículo 1º del Decreto 700 de 2017 en su tenor literal señala: La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla.
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior explica porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o con la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.
En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante, en tanto predica fueron superados los términos contenidos en el Decreto 277 de 2017, para decidir sobre los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. En tal entendido, una vez revisado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el actor, así como lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, es evidente que la acción no cuenta con vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se explican: a) El accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el actor fue condenado a cincuenta y ocho (58) meses de prisión, el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (f.º 75 a 93). Ante ello, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expidió boleta de detención dirigida al director del Centro Penitenciario de Media Seguridad de esa misma ciudad, ordenando mantener detenido allí al inculpado (f.º 94). b) El actor se encuentra detenido por una orden judicial, por lo que cualquier solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, que para el caso particular, es la Jurisdicción Especial para la Paz, puesto que fue la autoridad que asumió el conocimiento de las peticiones elevadas por el accionante, tal y como fue informado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de dicha jurisdicción especial (f.º 59 a 61), a través de la Resolución n.º 002187 de 26 de noviembre de 2018.
En el sub judice, de acuerdo a lo comunicado por la mencionada Sala de la JEP, es evidente que el actor elevó una solicitud de sometimiento ante esa jurisdicción especial, la cual luego de su trámite pese a que cuente con proyecto registrado el 29 de mayo de 2019, se encuentra pendiente de decisión, contra la que en todo caso proceden los mecanismos de defensa pertinentes.
Con relación al caso omiso que entiende el accionante se ha hecho frente a sus peticiones, lo cierto es que no se observa tal omisión y mucho menos una dilación en la decisión de estas, pues por el contrario, ha sido ante la carencia de la información suministrada por el mismo que se ha prolongado la investigación para definir su situación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y por ende, la amnistía de iure de la cual cree ser beneficiario.
Al respecto, la Sala Penal de esta Corporación, en sentencia AHP590-2019 del 22 de febrero de este año, rad. 54736, determinó: En lo atinente a la falta de pronunciamiento acerca del reconocimiento de la amnistía de iure, debe precisarse que esa circunstancia no implica, per se, la prolongación ilícita de la libertad, en tanto la concesión de este beneficio no es objetiva y demanda la verificación de múltiples aspectos relacionados con a) el carácter de los delitos por los cuales se produjo condena —en aras de determinar si son políticos o conexos, b) su marco temporal de ocurrencia y c) el ámbito de aplicación personal —atendido a que se encuentra dirigido a un grupo especial—; los cuales deben ser evaluados con ponderación y detenimiento en el trámite ordinario y no dentro de la acción de habeas corpus. […] Nótese que […] acudió a este mecanismo constitucional antes de definirse la procedencia del reconocimiento de la amnistía de iure por parte del órgano especializado de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual revela un uso indebido del mismo, en tanto lo que pretende es la sustitución del juez competente.
Reitérese que pese a la superación del tiempo concedido para resolver, en el caso concreto, no se ha configurado una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que la procedencia del beneficio está determinada por la observación de un trámite y la recaudación de información respecto de todas las actuaciones procesales que cursan en contra del accionante; propósitos para los cuales ya se han emitido las órdenes necesarias por parte de la mencionada autoridad.
Por tanto, el Despacho concluye que no se configura el evento mencionado si la decisión de fondo no ha sido adoptada dentro de los términos legales establecidos, cuando el proceso de acreditación de las exigencias contenidas en la norma se encuentra en trámite. Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la amnistía de iure resulta inviable, en tanto demandaría un análisis sobre la acreditación de los presupuestos facticos y jurídicos para su otorgamiento, y a su vez, el desplazamiento de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En tal sentido, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez competente, toda vez que es a las resultas de dicha determinación a la que se tiene que sujetar el accionante. En efecto, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, así en providencia de la CSJ SP, 15 nov 2007, rad. 28747, reiterado en la AHP2933-2018 y AHP1981-2018, razonó: 2.
Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. (…) Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
En ese orden de ideas, no es posible aseverar que la mora en la resolución del beneficio implique acceder de forma automática al beneficio de la libertad sin la previa verificación de los requisitos legales exigidos para tal efecto por el juez competente. c) Por último, pierde de vista el señor Ochoa Ballesteros, tal y como lo expuso el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus solo puede invocarse o ejercerse por una sola vez, a menos que se trate de nuevos hechos o actuaciones distintas constitutivas de violación de los derechos protegidos por el artículo 30 de la Constitución Política, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-187-06 de 2006, cuando realizó el estudio de exequibilidad de la norma mencionada, situación que no acontece en el presente caso, ya que se trata de los mismos hechos y actuaciones por los que ya se había iniciado esta misma acción constitucional, en la cual fueron vinculadas las mismas partes, y la que fue negada en su oportunidad por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga el 12 de abril de 2019.
Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará, además de conminar al accionante para que se abstenga de presentar otra acción como la presente por los mismos hechos y actuaciones, so pena de hacerse acreedor de las sanciones a que haya lugar. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus promovida por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS contra la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ADVERTIR al señor EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS que se abstenga de invocar nuevamente la presente acción, a menos que se trate de nuevos hechos o actuaciones por las que considere vulnerados los derechos consagrados en el artículo 30 de la Constitución Política.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-01 V.00 14 SCLAJPT-01 V.00