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AHL2284-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2025-00355-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL2284-2025 Radicación n.° 2025-00355-01 Manizales, Caldas, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que DIANA CRISTINA ALZATE MILLÁN, en calidad de apoderada de KARIM EL MEHDI BEN ADDI, presentó contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de abril de 2025, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que la recurrente promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES, los MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - COBOG “LA PICOTA”.

I.

ANTECEDENTES La apoderada de Karim El Mehdi Ben Addi narró que mediante Nota Verbal n.° 2022-049425/SSI/Amb/Lb de 31 de octubre de 2022, el gobierno de Francia solicitó la extradición formal de aquel, de acuerdo con la orden de detención emitida por el Tribunal Judicial de Lyon dentro de la investigación n.° JICABJRS32200004. Señaló que, con fundamento en la notificación roja de la Interpol, el 25 de octubre de 2022, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional capturaron a Karim El Mehdi Ben Addi.

Y, mediante resolución de 1.° de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición. Sostuvo que el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de oficio de 9 de noviembre de 2022, remitió el expediente de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que esta emitiera el concepto correspondiente.

Y el 8 de noviembre de 2023 la homóloga Penal conceptuó favorablemente a la extradición de Karim El Mehdi Ben Addi. Afirmó que el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de Resolución n.° 397 de 22 de diciembre de 2023, concedió la extradición por los delitos de: […] homicidios en banda organizada, en reincidencia legal; tentativas de homicidio en banda organizada, en reincidencia legal; participación en una asociación de malhechores en vistas de la preparación de crímenes, en reincidencia legal; adquisición no autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus elementos de categoría B, en reincidencia legal; tenencia no autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus elementos de categoría B, en reincidencia legal; transporte sin motive legítimo de armas, municiones o de sus elementos de categoría B, por dos personas al menos, en reincidencia legal; adquisición no autorizada en reunión de material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría A en reincidencia legal; tenencia no autorizada en reunión de material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría A, en reincidencia legal; transporte sin motivo legítimo, por al menos dos personas, de material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría A, en reincidencia legal; ocultación en banda organizada de un bien proveniente de un robo, en reincidencia legal y destrucción en banda organizada de un bien ajeno por un modo peligroso para las personas, en reincidencia legal […].

Dijo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, por medio de Resolución n.° 149 de 14 de mayo de 2024, el Ministerio la confirmó. Manifestó que la resolución ejecutiva se encuentra ejecutoriada, en firme desde el 14 de mayo de 2024 y « fue notificada a los sujetos procesales, a la Fiscalía General de la Nación y enviada al Ministerio de Relaciones exteriores».

Cuestionó que cuando el Ministerio puso en conocimiento de la orden ejecutiva a la Embajada Francesa, esta « solicita nuevamente un pedido de extradición Complementaria al ciudadano francés KARIM MEHID BEN ADDIEN por los mismos delitos requeridos por el Tribunal Judicial de Lyon, Francia, dentro de la investigación No. JICABJRS322000004 ».

Censuró que la Fiscalía no puso al señor Karim Mehid a disposición de la Embajada, a pesar de la resolución ejecutiva, contraviniendo así el artículo 506 del Código de Procedimiento Penal. Narró que la Embajada radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal n.° 2024-0219660/SSI/Lb de 23 de mayo de 2024, a través de la cual formalizó el pedido de extradición de Karim El Mehdi Ben Addi, como consecuencia de un complemento a la solicitud inicial.

Adujo que, mediante resolución de 20 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de aquel, la cual fue notificada el 21 de junio de 2024, en el establecimiento carcelario. Expuso que esa notificación « vulnero [sic] todos su [sic] derechos, a sabiendas que es ciudadano Frances [sic], no le llevaron intérprete que tradujera al idioma francés de la orden de captura ni los formatos de la policía Judicial de derechos de capturado ».

Señaló que la Sala de Casación Penal de esta Corte « inició otro proceso de extradición fundamentado en la nota verbal la nota verbal No 2024-0219660/ssi/lb del 23 de mayo de 2024 ». Expuso que el 18 de febrero de 2025 solicitó a la Fiscalía General de la Nación la libertad por vencimiento de términos, por violación al principio de non bis in idem y cosa juzgada, por cuanto la Sala de Casación Penal ya había emitido concepto favorable de extradición. Además, que aquella no ha entregado al señor Karim El Mehdi Ben Addi de acuerdo con los artículos 506 y 511 del Código de Procedimiento Penal.

Dijo que la Fiscalía negó la solicitud de libertad comoquiera que « no conocía los [sic] resolución ejecutiva No 149 de 14 de mayo de 2024 en la que conceden la extradición del requerido a la Republica [sic] de Francia, siendo inaceptable esta respuestas [sic], por cuantió [sic] esta notificación se surte de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores, como a la Fiscalía General de la Nación y al encartado una vez proferido el acto administrativo »; que esa autoridad además afirmó que no había sobrepasado los términos señalados en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, y guardó silencio frente la violación del principio de non bis in idem y cosa juzgada.

Cuestionó que el ente acusador, a pesar de tener el deber de estudiar la solicitud de libertad, « solo indico [sic] de manera ligera que esta [sic] a la espera que la Corte Suprema de Justicia decida, y por tal razón ha procedido a prolongar más allá del plazo razonable la privación de la libertad al señor KARIM EL MEHID a tenerlo retenido y no proceder a colocarlo en disposición de la Republica [sic] de Francia ».

Con fundamento en ello, solicitó que se ordene la libertad de Karim El Mehdi Ben Addi. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de abril de 2025, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar al ente acusador, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota”, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción. Dentro del término otorgado, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG informó que Karim El Mehdi Ben Addi se encuentra recluido en ese centro penitenciario desde el 16 de noviembre de 2022.

La Fiscalía General de la Nación relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y adujo que la privación de la libertad, de una persona capturada con fines de extradición, solo cesa: (i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura que haga el Estado requirente; (ii) por concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia;

(iii) por decisión negativa del gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste; o (iv) por vencimiento de los términos de formalización y entrega establecidos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Agregó que en el caso concreto no se evidenciaba ninguno de los eventos señalados y que « a la fecha nos encontramos a la espera de que la [Sala de Casación Penal] emita concepto frente a la solicitud complementaria allegada por la Embajada de la República Francesa con Nota Verbal N° 2024-0219660/SSI/Lb del 23 de mayo de 2024. […] el señor Karim El Mehdi Ben Addi no ha sido puesto a disposición para su traslado a la República Francesa, motivo por el cual no se encuentra corriendo el término de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, sujeto a vencimiento para la entrega en extradición ».

Finalmente concluyó que: En el caso en particular, si bien manifiesta la apoderada del accionante que mediante Resolución Ejecutiva No. 397 del 22 de noviembre de 2023, confirmada con Resolución Ejecutiva No. 149 del 14 de mayo de 2024, el Gobierno Nacional concedió la extradición del señor Karim El Mehdi Ben Addi, se reitera que posteriormente a dicha decisión, la Embajada de la República Francesa, mediante Nota Verbal No. N° 2024-0219660/SSI/Lb del 23 de mayo de 2024, formalizó una solicitud complementaria a la extradición del mencionado ciudadano, la cual se encuentra a instancias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la emisión del concepto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 500. [sic] 501 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Es decir, para que proceda la entrega de una persona pedida en extradición al Estado requirente, resulta necesario que el Ministerio de Justicia y del Derecho solicite a la Fiscalía General de la Nación la entrega del individuo, momento en el cual esta institución procederá a dejarla a disposición del país respectivo, con el fin de que se efectúe el traslado a territorio extranjero, dentro del término de treinta (30) días, establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

Entonces, ni la Resolución Ejecutiva emanada del Gobierno Nacional, por medio de la cual se concede la extradición, ni la solicitud de entrega a la Fiscalía General de la Nación, elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se pueden entender como actos de puesta a disposición al Estado requirente. Así las cosas, de manera exclusiva es la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico en materia de extradición, la entidad que debe dejar a disposición de la Embajada del Estado requirente, momento a partir del cual se empieza a contar el término de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, para que se efectúe la entrega en extradición del señor Karim El Mehdi Ben Addi, circunstancia que a la fecha no ha ocurrido.

Mediante providencia de 5 de abril de 2025, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional de habeas corpus. Refirió las causales de libertad establecidas en el trámite de extradición y recordó que la Fiscalía General de la Nación es la facultada para ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias relacionadas con esta.

Aunado a ello, sostuvo que no se configura el vencimiento de términos comoquiera que: […] si bien la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 8 de noviembre de 2023, emitió concepto favorable sobre la solicitud de extradición del ciudadano Karim El Mehdi Ben Addi en virtud de la Nota Verbal No. 2022-0494251/SSI/Amb/Lb del 31 de octubre de 2022, resulta que la República Francesa remitió una nueva Nota Verbal radicada bajo el N° 2024-0219660/SSI/Lb del 23 de mayo de 2024 a través de la cual formalizó el pedido de extradición del accionante como consecuencia de un complemento a la solicitud inicial, sin que a la fecha la Corte Suprema de Justicia haya emitido concepto frente a esa solicitud complementaria, por ende el señor Karim El Mehdi Ben Addi no ha sido puesto a disposición para su traslado a la República Francesa, y en esa medida no se puede entender que encuentra corriendo el termino de 30 días previsto en el artículo 511 del C.P.P […].

Finalmente, indicó que […] dado que la privación de la libertad aquí estudiada se origina en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación, es claro que las solicitudes respecto de dicha libertad alegando la cosa juzgada y la vulneración del principio Non bis in idem deben ser conocidas por el competente para resolver las mismas, que como ya se dijo es el Fiscal General de la Nación, sin que se pueda a través de esta acción sumaria hacer un estudio de fondo sobre ello como si de una instancia y competencia paralela se tratara, máxime cuando se encuentra en curso la decisión que ha de proferir la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en punto al complemento de la solicitud de extradición. De manera que, al accionante le corresponde ventilar su tesis ante ese funcionario y no por esta vía, como en efecto sucedió. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial de Karim El Mehdi Ben Addi la impugnó para lo cual adujo que el a quo constitucional no se pronunció de fondo frente al argumento principal de la acción de habeas corpus, así como la cosa juzgada y el principio de doble incriminación. Aclaró que no solicitó vencimiento de términos como al juez de primera instancia constitucional lo afirmó, sino prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Insistió en los argumentos de su escrito inicial y aseguró que «el acto administrativo No 149 del 14 de mayo de 2024, está debidamente ejecutoriado por cuanto no proceden recursos de ley contra esta resolución, el cual es comunicado, notificado a los intervinientes, resulta muy extraño que cuando es enterada la embajada Francesa esta procede a radicación de la Nota verbal No 2024-021966/SSI7lb del 23 de mayo de 2024, 9 días después, con una complementación de extradición que consiste en los mismos delitos, en igual proceso penal, con las mismas conductas y el A quo no se esmera en hacer el análisis jurídico frente al principio pro homenie [sic], en el presente caso, resulta insólito que para el Juez constitucional Aquo lo mas [sic] favorable es que mi cliente espere privado de la libertad y no ser extraditado y debe esperar el 2 proceso de extradición, por los mismos hechos conductas».

Advirtió que el proceso de extradición terminó, ya que la Sala de Casación Penal de esta Corporación emitió concepto favorable y el Ministerio profirió la resolución ejecutiva. Agregó que en dos oportunidades solicitó a la Fiscalía general de la Nación « quien es que profirio [sic] la orden de captura para detener preventivamente a mi cliente, por tanto no se esta [sic] supliendo a los los [sic] procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se debe formular las peticiones de libertad, como indico [sic] el Aquo [sic].

Se solicito [sic] la libertad ante la Fiscalía General de la nación [sic], excediéndose en su respuesta del termino [sic] de las 36 horas, en dos oportunidades, la cual siempre fue negada, por tanto se cumple con este presupuesto en este sentido ». Insistió en que las dos solicitudes de extradición versan por los mismos hechos y conductas criminales ocurridas en la misma época, por tanto, operó la cosa juzgada.

Agregó que no era cierto que lo dicho por el a quo en cuanto a la improcedencia de la acción, toda vez que sí agotó la solicitud de petición de libertad ante la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que: Ante la Dirección de asuntos internacionales, se solcito [sic] la libertad en dos oportunidades así: mediante oficio por vencimientos de términos el día 12 de febrero de 2025, la cual fue radicada 2025100015951 entregada el 20 de febrero de 2025, en la cual se niega la solicitud de libertad, indicando que desconocían la resolución NO [sic] 149 del 14 de mayo de 2024 y que no había vencimiento de términos porque no han colocado a disposición el ciudadano al gobierno francés. Se elevo [sic] otra solicitud de petición de libertad el día 13 de marzo de 2025 radicado 202217000268601 el dio [sic] 26 de marzo de 2025, en la cual niega la solicitud de libertad indicado que desconocían los actos administrativos de entrega y no se pronunció frente a la prolongación ilícita de la privación de la libertad y que el ciudadano francés debe esperar que la Corte Suprema de justicia emita si existe o no cosa juzgado y non bis inidem [sic], y niega colocar en libertad al señor Karim El Medhi Addi.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal.

A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilícita de la privación de la libertad de Karim El Mehdi Ben Addi, toda vez que no ha sido puesto a disposición del gobierno francés. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la solicitud de libertad, toda vez que Karim El Mehdi Ben Addi no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden emitida por la autoridad competente y no se han vencido los términos para decretar su libertad.

Al respecto, es menester precisar que la extradición es un trámite especial que se encuentra regulado en los artículos 490 al 514 de la Ley 906 de 2004. El artículo 509 ibidem prevé:

ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

Por su parte, el artículo 511 del mismo compendio normativo establece:

ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. Ahora, al aterrizar las anteriores premisas al caso concreto, se observa que: (i) El Tribunal Judicial de Lyon emitió orden de arresto el 12 de octubre de 2022.

(ii) Karim El Mehdi Ben Addi fue retenido el 25 de octubre de 2022 con fundamento en la notificación roja de la Interpol y puesto a disposición de la Fiscalía en esa misma fecha. (iii) El 31 de octubre de 2022 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Verbal n.° 2022-0494251/SSI/Amb/Lb por medio de la cual la Embajada de Francia en Colombia formalizó el pedido de extradición. (iv) El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 1.° de noviembre de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del señor Mehdi Ben Addi.

(v) El 9 de noviembre de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la homóloga Penal el expediente de extradición para el respectivo concepto. (vi) Mediante proveído de 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición. (vii) El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de Resolución n.° 397 de 22 de diciembre de 2023, concedió la extradición. Y por medio de Resolución n.° 149 de 14 de mayo de 2024, el Ministerio resolvió el recurso de reposición que el señor Mehdi Ben interpuso y confirmó su decisión. (viii) Por medio de comunicaciones de 30 de mayo de 2024 y 19 de junio de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió Nota Verbal N° 2024-0219660/SSI/Lb de 23 de mayo de 2024, a través de la cual la Embajada Francesa formalizó el pedido de extradición de Karim El Mehdi Ben Addi, como consecuencia de un complemento a la solicitud inicial.

(ix) Por lo anterior la Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 20 de junio de 2024, ordenó la captura con fines de extradición de Karim El Mehdi Ben Addi. (x) La Fiscalía informó en su respuesta que « A la fecha nos encontramos a la espera de que la [Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia] emita concepto frente a la solicitud complementaria allegada por la Embajada de la República Francesa con Nota Verbal N° 2024-0219660/SSI/Lb del 23 de mayo de 2024 ».

De lo descrito en precedencia, se puede concluir que, (i) la autoridad competente, que para el trámite de extradición es la Fiscalía General de la Nación, expidió la orden de captura contra Karim El Mehdi Ben Addi y (ii) el término de de 30 días, como segunda causal de libertad conforme el artículo 511 de la norma procesal penal, no ha empezado a correr, por cuanto el ciudadano, a la fecha, no ha sido puesto a disposición del estado requirente.

En este mismo sentido, por medio de comunicación de 17 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la solicitud de libertad que el ciudadano francés elevó y en ella le manifestó que « el término de entrega empezaría a correr a partir del momento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores informe a la República Francesa sobre la puesta a disposición del señor Karim El Mehdi Ben Addi, motivo por el cual no se encuentra transcurriendo el término anteriormente referido ».

Como conclusión, de las pruebas allegadas a este trámite se puede advertir que el señor Karim El Mehdi Ben Addi se encuentra privado de su libertad legítimamente, en curso de un trámite especial de extradición y por decisión de las autoridades competentes; que las solicitudes de libertad deben someterse a las causales legales previstas para ello y su decisión corresponde a la Fiscalía General de la Nación, pero no al juez constitucional de habeas corpus; y que, en todo caso, no se puede predicar una prolongación ilícita de la libertad, porque no se han vencido los términos previstos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal de la libertad de Karim El Mehdi Ben Addi ni prolongarse de manera injustificada, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus promovida por DIANA CRISTINA ALZATE MILLÁN, en calidad de apoderada de KARIM EL MEHDI BEN ADDI, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00