Radicación n.˚ 00028-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL2260-2019 Radicación n.°00028 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 5 de junio de 2019, proferido por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó YOSELINE ADRIANA ANGULO RIVERO contra los JUZGADOS CUARTO PENAL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ RMB - CÁRCEL EL BUEN PASTOR.
I.
ANTECEDENTES En la actualidad, la ciudadana venezolana Yoseline Adriana Angulo Rivero está recluida en el Establecimiento Penitenciario el Buen Pastor – Reclusión de Mujeres. Al sustentar la acción, expuso que para cumplir la pena principal solo le hacen falta «tres o dos meses», y no quiere seguir bajo dicha medida intramural, pues con ello se vulneran los «derechos al menor».
Agregó que «vela por la protección de su familia», que no cuenta con los medios económicos para contratar un abogado y pide «perdón a Dios y su familia» (f.° 2 y 3). El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 4 de junio de 2019 (f. 1), ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 4 y 5).
Mediante oficio N° 604 de la misma data, la secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Conocimiento refirió que su despacho adelantó el conocimiento del proceso seguido contra la accionante y otras personas por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, el cual culminó con sentencia condenatoria de fecha 29 de enero de 2019, a través de la cual se impuso a la peticionaria la pena principal de 18 meses y 27 días de prisión y la accesoria de «expulsión del territorio nacional», una vez cumplida la primera.
Añadió que se le negó el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena y se libró la correspondiente boleta de encarcelación ante la autoridad competente, para lo cual se ofició al Inpec. Señaló que contra la anterior decisión la actora interpuso recurso apelación y, a través de providencia adiada 19 de marzo de los corrientes la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el numeral primero de la del a quo y redujo el quantum de la pena de 18 meses y 27 días de prisión a 11 meses y 8 días.
Resaltó que el expediente fue remitido el 22 de abril de 2019 al Centro de Servicios Judiciales a fin de ser sometido a reparto ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Finalmente, adujo que la actuación penal adelantada se surtió con estricto apego a la normativa vigente y se le garantizó a la procesada sus derechos de defensa y debido proceso (f.° 13 y 14).
Por su parte, el asistente jurídico grado 19 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de oficio 1034 de 4 de junio de 2019, expuso que el despacho en el que labora, ejecuta la pena de 18 meses y 27 días de prisión, a que fue condenada la accionante por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a 11 meses y 8 días.
Sostuvo que en razón de lo anterior, la actora está privada de la libertad desde el 1.° de octubre de 2018, sin que a la fecha le haya sido concedida redención de pena alguna. Frente a la inconformidad de la impugnante, indicó que a la fecha tan solo ha purgado 8 meses y 5 días de la pena fijada, luego, aún le faltan 3 meses y 3 días para cumplir la condena que le fue impuesta.
Destacó que la accionante impetró acción de habeas corpus el 25 de mayo hogaño, con el fin de obtener la libertad condicional, y que fue resuelta desfavorablemente el 27 del mismo mes y año. Aludió a que la privación del derecho de libre locomoción de que es objeto la petente se sustenta en una sentencia proferida por autoridad judicial competente, que hizo tránsito a cosa juzgada y, por tanto, es legal y se ajusta a derecho, aunado a que dicha restricción no se ha prolongado de manera ilegal, pues itera en la actualidad la accionante no acredita el cumplimiento total de la sanción. Recordó que la libertad condicional es un subrogado penal que requiere la confluencia positiva de varios requisitos de orden subjetivo y objetivo como son: (i) la previa valoración de la conducta punible a cargo del juez ejecutor, (ii) que el condenado haya purgado al menos tres quintas partes de la pena, (iii) buena conducta durante el cautiverio, (iv) tenga arraigo familiar y social y (v) haya pagado los perjuicios a los que hubiere sido condenado, circunstancias que deben demostrarse a través de la documentación exigida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, consideró improcedente la presente acción (f.° 39 a 41). El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Control de Garantías, adujo que adelantó las audiencias concentradas mediante las cuales legalizó la captura, entre otros, de la actora por el delito de hurto agravado y calificado, corrió traslado del escrito de acusación e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Añadió que el 12 de diciembre de 2018 negó, por improcedente la petición de libertad que elevó la actora por vencimiento de términos (f.° 78). En providencia de fecha 5 de junio de 2019, la autoridad judicial cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la acción de habeas corpus no debe ser utilizada para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto.
Sostuvo que ningún hecho alegado por la actora hace referencia a la privación ilegal de libertad ni a la prolongación injustificada de la misma, como quiera que contra esta cursa una pena principal de 11 meses y 8 días de prisión y, la precariedad económica que aduce, no derruye la sanción que le fue impuesta, circunstancia que, además –afirmó-, debe discutirse al interior del proceso, aunado a que la impugnante ya promovió otra acción de habeas corpus por los mismos hechos (f.º 89 a 92).
II. IMPUGNACIÓN Angulo Rivero la interpuso el 5 de junio de 2019, sin exponer los motivos de su inconformidad (f.º 100). III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la petición de libertad de Yoseline Adriana Angulo Rivero, en tanto señala, no cuenta con los recursos necesarios para ser asistida por un abogado, lo cual en su criterio, impone su libertad. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por la accionante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan.
Tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del condenado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
Al respecto, sostuvo la Corte en sentencia CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”. Lo anterior, se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. Corresponde poner de presente además que conforme lo precisaron los accionados, contra la actora recae una condena, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Conocimiento que, a través de sentencia de 29 de enero de 2019, la declaró responsable del delito de «hurto calificado y agravado en grado de tentativa», en el cual se le impuso una pena de 18 meses y 27 días de prisión, y una pena accesoria de expulsión del territorio nacional.
Decisión que modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad en 11 meses y 8 días de prisión. Actualmente, el asunto, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Bogotá. Entonces, corresponde a la condenada quien se considera beneficiaria de la libertad condicional, solicitarla ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; no obstante, en el sub judice no hay evidencia de que esta haya elevado tal petición al interior del proceso penal, lo que conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus, pues como viene de decirse esta acción constitucional tiene carácter subsidiario.
Ahora, resulta preciso señalar, que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad condicional y en los eventos que la Ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación; de ahí que frente a la decisión de fondo que tome el juez natural respecto a la petición de libertad que eleve la procesada esta aún tiene la posibilidad de impetrar los medios de impugnación que la ley le confiere.
Igualmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, la encausada puede insistir en la excarcelación pretendida y, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287).
Finalmente, en cuanto a la temática expuesta por la hoy recurrente, esto es, la falta de recursos económicos para sufragar la designación de un abogado, tal y como lo adujo el juez constitucional de primer grado, dicha circunstancia no altera el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por una autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y menos aún, permite omitir la aplicación de las normas relativas a la procedencia de la libertad condicional, máxime cuando de conformidad con la Ley 941 de 2005 el Sistema Nacional de Defensoría Pública presta sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos.
En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Yoseline Adriana Angulo Rivero, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus que presentó YOSELINE ADRIANA ANGULO RIVERO.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 2