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AHL2259-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Radicación n.° 00030 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL2259-2019 Radicación n.° 00030 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 31 de mayo de 2009, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de Habeas Corpus que formuló el apoderado de WINSTONG DE JESÚS SARMIENTO OÑORO.

I.

ANTECEDENTES Relató que, el 29 de noviembre de 2017, fue capturado en virtud de la orden dada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmar de Varela (Atlántico); que una vez se legalizó su aprehensión, se le impuso medida de aseguramiento en la Penitenciaría El Bosque y aunque impugnó luego declinó. Agregó que solicitó la sustitución de medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, pero el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla negó y aunque impugnó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad «aún no ha resuelto» (sic).

Sostuvo que, el 18 de diciembre de 2017, se presentó escrito de acusación en el que se le endilgó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico); que se programó la respectiva audiencia pero no se celebró porque él no fue traslado por el INPEC y que, el 21 de marzo siguiente, si se realizó la diligencia; que posteriormente, se adelantó la preparatoria y se programó la de juicio oral para el 26 de abril del mismo año, que no se realizó dada la solicitud de suspensión solicitada por su defensa.

Aseveró que, el 7 de mayo de 2018, solicitó la preclusión, la cual fue negada el 25 de mayo siguiente; que apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de julio, negó el recurso por improcedente. Que, una vez el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), se fijó fecha para el 13 de septiembre de 2018, pero no se realizó porque el funcionario se encontraba de permiso; es así que el juicio oral inició hasta el 18 de octubre del mismo año, pero tuvo que reprogramarse dadas las fallas eléctricas del establecimiento donde se realizaba.

Indicó que la diligencia continuó el 1º de noviembre siguiente y, posteriormente, aunque debió seguir el 17 de enero de 2019 no se hizo por la inasistencia justificada de la Fiscal y que tampoco se realizó el 14 de febrero de este año porque la defensa no asistió por motivos de salud, el 28 de marzo tampoco por el Defensor de Familia ni el 2 de mayo siguiente por inasistencia del Fiscal.

Sostuvo que su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento se presentó en virtud del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 que modifica el 1º de la Ley 1760 de 2015 y que a la vez adiciona un parágrafo al precepto 307 de la Ley 906 de 2004 «en la cual señala el término de vigencia de la medida de aseguramiento impuesta al momento de definir dentro de las audiencias preliminares la imposición de una medida de aseguramiento y se le haya impuesto una medida privativa de la libertad al procesado por sobrepasar el umbral de un (1) año sin que la Fiscalía haya presentado prórroga y se haya sobrepasado trescientos sesenta y cinco (365) días de manera injustificada a favor de la defensa».

Que aunque se presentó recurso de reposición antes de acudir al habeas corpus, no prosperó, mediante providencia del 22 de mayo de 2019, en la que de manera equivocada la Fiscalía descontó el término «desde el 25 de mayo del año 2018, fecha en que el colega de la bancada de la defensa (…) presentara recuso de apelación en contra de la decisión que negó la preclusión por inexistencia del hecho hasta el día 18 de octubre, fecha en que se inicia el juicio oral», aunado a otros días descontados sin una debida justificación como los de vacancia judicial; de ahí la procedencia de este medio de impugnación, pues llevaba más de 447 días detenido, en contravía de las normas atrás citadas, lo que generaba una prolongación ilícita de su libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de mayo de 2019, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento, ofició a la Cárcel Penitenciaría El Bosque de Barranquilla y a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Soledad, Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo lugar y la Fiscalía Novena Seccional y, decretó la inspección judicial al expediente penal.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad relató las actuaciones adelantadas y recalcó que todas se dieron respetando los derechos de las partes. El 31 mayo de 2019, la magistrada de conocimiento negó el amparo por improcedente y no concedió la libertad del accionante. Refirió que de las documentales allegadas «se puede constatar que la actual privación de la libertad (…) consistente en medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, es consecuencia directa de la orden de captura emitida por un Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmar de Varela, es decir, no es arbitraria ni ilegal, ya que la misma operó en virtud de una orden de un Fiscal Delegado», aunado a ello, al interior del proceso ya se solicitó la sustitución de medida de aseguramiento, la cual fue negada «en razón a maniobras dilatorias atribuibles a la defensa», y aunque presentó reposición, se le negó. En consecuencia, concluyó que la privación de la libertad del actor y su prolongación se encontraban enmarcadas en los parámetros constitucionales y legales sin que se evidenciara la violación de garantías constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó. Alegó que la Magistrada no estudió de fondo el asunto, pues estaba demostrada la privación ilegal de la libertad de Sarmiento Añoro, lo que desconocía las normas en torno al asunto, aunado a la irregularidad de los días descontados por parte del juez para no acceder a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004), ahora en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas.

Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, es claro que el accionante pretende que se acceda a su petición de libertad y no a la sustitución de medida de aseguramiento, de ahí que se evidencia que Sarmiento Oñoro no ha hecho tal petición ante el funcionario ordinario competente, escenario idóneo en el que aquél podrá alegar la supuesta prolongación ilegal de su libertad.

Así las cosas, es claro que Winstong de Jesús Sarmiento Añoro deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para exponer sus argumentos y así obtener una respuesta por parte del juez ordinario y establecido para ello, sin que pueda permitirse la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental.

Por todo lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró WINSTONG DE JESÚS SARMIENTO AÑORO, acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado PAGE 8