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AHL2227-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº. 00024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL2227-2016 Radicación nº 00024 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se procede a resolver la impugnación presentada contra la decisión del 13 de abril del año en curso por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferida dentro de la acción de hábeas corpus instaurada por Faber Fabián Romero Moreno y Ana Milena Bernal González.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes invocaron la acción constitucional de hábeas corpus por cuanto se han sobrepasado notoriamente los términos previstos en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal en el que se libró orden de captura por el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías; que el 26 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que al primero de los detenidos se le imputaron los delitos de acceso carnal violento agravado en calidad de coautor en concurso homogéneo con acto sexual con menor de 14 años, pornografía agravada y violencia intrafamiliar agravada, y a la segunda los delitos de acceso carnal violento agravado en calidad de determinadora en concurso homogéneo con acto sexual violento con menor de 14 años, en calidad de coautora en concurso heterogéneo con incesto en calidad de autora en concurso homogéneo con violencia intrafamiliar agravada; que después de la modificación de la calificación por parte de la Fiscalía 233 Seccional de la Unidad contra los Delitos de la Libertad, Integridad y Formación Sexual, se presentó escrito de acusación; que el 4 de agosto de 2015 se realizó la audiencia de formulación de cargos ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, no obstante que han transcurrido más de 120 días para realizar la audiencia de juicio oral sin que se hubiera llevado a cabo, configurándose así una injustificada dilación que afecta el derecho fundamental al debido proceso y una privación ilegal de su libertad, que debe hacerse efectiva por vencimiento de términos. Después de darle trámite a la solicitud y de recoger las informaciones pertinentes, especialmente de los funcionarios contra los cuales dirigió la acción, el Magistrado de conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 13 de abril del año en curso negó la protección invocada, en síntesis, con los siguientes argumentos: i) « …porque no se cumplen los presupuestos básicos para el efecto, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 el cual regula los beneficios y mecanismos sustitutivos cuando se trate de ‘ los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes’ normativa que junto a otros preceptos legales y constitucionales colocan a los niños y niñas, dada su vulnerabilidad, en una situación de especial protección del Estado, estimándose sus derechos como prevalentes.

(ver, por ejemplo, el parágrafo 3º del art.44 de la C.P.), no permiten la concesión de beneficios como los que así se reclaman»; ii) la solicitud de libertad por vencimiento de términos, ya fue resuelta negativamente en oportunidad por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías el 13 de enero de 2016, decisión que fue confirmada el 1 de marzo de 2016 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y iii) Los términos procesales no han sido transgredidos por incuria de los accionados, sino por causas razonables, como el cambio de defensor que han motivado solicitudes de aplazamiento hechas por la misma defensa, sin que sea procedente que sus propias solicitudes sirvan para contabilizar los términos a su favor.

Los accionantes fueron notificados personalmente de la anterior decisión sin hacer ninguna manifestación al respecto. Asimismo, fue notificado también personalmente su apoderado, quien en el acto escribió simplemente que apelaba. II. CONSIDERACIONES Ningún reproche merece la decisión acusada, en tanto se ha ajustado a los lineamientos esbozados por esta Corporación y que han sido acogidos por el suscrito Magistrado cuando ha actuado en segunda instancia en acciones de hábeas corpus.

En efecto, en sentencia del 13 de marzo de 2015 AHL1304-2015, radicación n°. 00016, así se reflexionó: «…Y segundo, porque en forma alguna es dable predicar la connotación de ‘vía de hecho’ a la negativa del Fiscal Seccional 29 de Cartagena de conceder la libertad a WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, cuando quiera que la medida de aseguramiento de la que es objeto lo es en razón de imputársele la comisión de los delitos de “acceso carnal violento agravado, en concurso con acto sexual violento agravado y otras conductas punibles”, sobre la persona de una menor de edad.

Sobre tal circunstancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal explícitamente ha referido su razonabilidad y, por ende, la improcedencia del amparo constitucional aquí solicitado, en términos que acoge esta magistratura y que para citar apenas algunos ejemplos, cabe destacar de providencias como la del 13 de marzo de 2013 (Hábeas Corpus 40924), en la cual la Sala de Casación Penal asentó: “La inconformidad del accionante se centra en su desacuerdo con el planteamiento con fundamento en el cual se considera improcedente la liberación por vencimiento de términos, cuando se trata de una de las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

“Sin embargo, no cabe duda de que, con independencia de que se compartan o no los razonamientos vertidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el precedente que invocan los jueces que niegan la excarcelación provisional –Auto de 30 de mayo de 2012 con radicado 37668-, el mismo se puede calificar de razonable, se encuentra fundado en legislación vigente y por tanto se excluye la posibilidad de que su aplicación constituya la vía de hecho que el impugnante pretende denunciar en su libelo; no siendo, en todo caso, esta acción constitucional el escenario idóneo para proponer su modificación. “Así, no se advierte que la captura del ciudadano NÉSTOR JAIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fuera ilegal, ni tampoco que lo sea la prolongación de la privación de su libertad, toda vez que es producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que en su contra se adelanta; tampoco se observa una argumentación caprichosa, arbitraria, infundada o ilegítima como base de la negación de la libertad provisional que el actor persigue.

“Por todo lo anterior se confirmará la decisión mediante la cual se consideró improcedente la acción constitucional de la referencia”. En proveído de 24 de noviembre de 2014 (Hábeas Corpus 45044), en similar sentido y prolijamente esa misma Sala de Casación ilustró: “En efecto, la petición se fundamenta en que las instancias denegaron la libertad del acusado, a pesar de que los términos establecidos para darle inicio a la audiencia del juicio oral se habían excedido, en atención a que concurría una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al Juez de conocimiento y a la administración de justicia; además, porque el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohibía la liberación de las personas procesadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuando la víctima es un niño, niña o adolescente.

“Pero, la pretensión del accionante se extiende a que esos argumentos sean evaluados por el Juez Constitucional, con el pretexto de que los suyos constituyen un mejor criterio. “Sin embargo, esta Corporación ha reiterado que el amparo del habeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales niegan la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal, a menos que sus argumentos correspondan a una vía de hecho, lo que en este caso no se evidencia, porque los razonamientos vertidos en las providencias que negaron la excarcelación se avienen –conforme se analizará más adelante– al precedente jurisprudencial y se fundan en la legislación vigente.

“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

“En el caso materia de examen, el recurrente controvierte por vía del mecanismo excepcional del habeas corpus la actuación de los Jueces Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Pamplona, quienes en primera y segunda instancias, resolvieron denegar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, por considerar improcedente la pretensión. “Precisamente, al Juez de control de garantías se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de libertad, aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, porque atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal, el citado funcionario –en las dos instancias–determinó que, no obstante haberse superado el plazo previsto en el artículo 317–5° del Código de Procedimiento Penal, no era procedente acceder a la pretensión del defensor.

“Es que, a pesar de que se considera acertado el razonamiento del Magistrado de primera instancia, en el sentido de desestimar como evento externo constitutivo de fuerza mayor la tardanza para que la Defensoría Pública designara un representante de víctimas, no puede admitirse otra parte de sus consideraciones porque, contrario a lo que afirma, esta Corporación ha señalado y lo ha reiterado[footnoteRef:1], que es improcedente la liberación del acusado por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), cuando se trata de una de las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Así lo explicó la Sala ampliamente en la primera de las providencias citadas: [1: ] “[F]uncionarios judiciales han negado la libertad provisional por vencimiento de términos en casos donde las víctimas son menores de edad y se procede por los delitos específicamente establecidos en la disposición. Es más, en virtud de la interposición del derecho de habeas corpus por algunos afectados, el asunto ha sido abordado por esta Colegiatura a través de decisiones unipersonales coincidentes en señalar que la prohibición se extiende a la libertad provisional por vencimiento de términos, de la siguiente forma: ““…el Magistrado del Tribunal de Sincelejo recalcó en el contenido del numeral 8 del artículo 199 del estatuto en mención y lo ponderó al lado del parágrafo de dicho artículo y la decisión del 17 de septiembre de 2008, como también de las consideraciones atinentes a la protección y prevalencia de los intereses de los menores, según lo ordena la Constitución Política, y fue de esta manera como concluyó, entonces, en que la intención del legislador fue la de excluir de cualquier prebenda a los procesados por ciertas conductas punibles –entre ellas las constitutivas de abuso sexual– en perjuicio de los menores, motivo por el cual debe entenderse incluida la concesión de la libertad provisional ” (subraya fuera de texto).

“En oportunidad posterior se recalcó que ese ha sido el entendimiento de la Sala en relación con el punto: ““Con todo, aceptando en gracia de discusión la procedencia del mecanismo de amparo, es claro que la libertad provisional no era viable en favor del procesado, por así disponerlo el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que entre los delitos atribuidos se encuentra el de secuestro simple en perjuicio de un menor de edad, de suerte que no era aplicable ningún beneficio al procesado, argumento que precisamente se adujo en el auto objeto de impugnación. “Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido, señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley” (subraya fuera de texto).

“La Sala encuentra acertado el anterior criterio, por las siguientes razones: “En cuanto es compatible con el concepto de interés superior del menor, por encontrarse en un proceso formativo físico y mental que requiere una especial protección, ante lo cual, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés se maximiza en la vida jurídica.

(…) “Tales nociones no pueden relegarse al plano de la abstracción; por el contrario, deben tener manifestaciones concretas en el mundo jurídico y de ello no está alejado el ámbito penal. De esa forma, se ha sostenido que en las actuaciones de esta naturaleza en donde se vea involucrado un menor, bien como acusado o como víctima, es necesario brindarle una protección especial.

Y precisamente cuando sean sujetos pasivos de conductas punibles sexuales, ello se traduce, como también lo resalta la Corte Constitucional, en que: ““Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos.

“En efecto, en la mayoría de estos casos, los responsables del abuso sexual son personas allegadas al menor, aún con vínculos de parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigación del ilícito. Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones psicológicas y familiares al momento de rendir testimonio contra el agresor.

“De tal suerte que constituiría acto de discriminación cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para que no lo haga.

Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa. “En este orden de ideas, el interés superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud pasiva frente al menor víctima de delitos sexuales en el curso de un proceso judicial, absteniéndose de cualquier práctica discriminatoria (subrayas fuera de texto).

“La permisión de la libertad frente a las conductas punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en riesgo la integridad fiscal y mental de los menores, distanciándose del deber que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad. (…) “La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son “delitos de bajo impacto”, sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia. “(ii) La prohibición de conceder el beneficio de libertad, además, se acompasa con instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en esta materia, a partir de los cuales surge imperativo la protección especial que se debe brindar a los menores, especialmente cuando son víctimas de delitos: “Así, empezando por el artículo 7 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. “Igualmente, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, puesto que es obligación de este último, a través de sus instituciones y autoridades, garantizar las medidas que tiendan a proteger a los menores por su condición de inferioridad.

“De la misma forma, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959 (…). “También el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1988 (…). “Así mismo, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; los artículos 23 y 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

(…) “Además, está a tono con el preámbulo, así como con los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, pues resquebrajaría la efectividad de los derechos de los menores y rompe la función otorgada a las autoridades no proteger adecuadamente sus derechos y libertades. Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las víctimas personas menores de edad, requieren un análisis sobre la igualdad material para, según el artículo 13 de la Constitución Política, protegerlas de forma especial, atendiendo sus condiciones de inferioridad.

“iii) La prohibición extendida a la libertad provisional obedece a una interpretación del numeral 8° del artículo 199 de la norma en cuestión al advertir que “Tampoco procederá ningún otro beneficio” y fruto de una hermenéutica sistemática del precepto para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, en tanto sí fue contemplada para los tramitados por la Ley 600 de 2000, como se señala en su parágrafo transitorio.

“ En síntesis, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancias por los Jueces Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Pamplona, que en su momento actuaron con funciones de control de garantías, se advierten razonables, están debidamente motivadas y se avienen tanto a la preceptiva legal como al criterio jurisprudencial de esta Corporación – se itera, el que por lo demás ha sido reiterado– sin que el desacuerdo que postula el accionante con esas providencias lo legitime para acudir ante el Juez Constitucional en procura de su modificación, misma que sólo podría asumirse por este medio, si se tratara de autos que constituyeran vías de hecho.

“No se advierte de ninguna forma que la libertad personal de Rafael Bautista Parada se viera coartada por orden arbitraria de autoridad judicial o de otra que no tenga esa naturaleza; no se evidencia que los funcionarios judiciales al negar la libertad por el aludido vencimiento de los términos hubiesen actuado de forma arbitraria; menos aún se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese fundado en una vía de hecho judicial “La conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre del acusado Rafael Bautista Parada..

De consiguiente, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por el abogado defensor de WALBERTO MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ ».

Se reitera, en consecuencia, que la decisión de primer grado se ajusta en un todo a las orientaciones de esta Corporación, vertidas tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala de casación Laboral, por lo que se impondrá su confirmación sin que sean necesarios otros argumentos adicionales. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 13 de abril de 2016, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta a través de apoderado por FABER FABIÁN ROMERO MORENO y ANA MILENA BERNAL GONZÁLEZ.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma la presente providencia a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10.50 A. M.) de hoy dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado. 11