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AHL2219-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Radicación n.° 00027 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL2219-2019 Radicación n.° 00027 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 13 de febrero de 2019, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de Habeas Corpus que formuló JOSÉ ALBERTO FLÓREZ VANEGAS contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES José Alberto Flórez Vanegas señaló que fue condenado el 1º de febrero de 2012 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) a 192 meses de a prisión, al encontrarlo responsable del delito de extorsión agravada en su modalidad de tentativa; Apelada la decisión por el accionante, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de sentencia del 11 de septiembre de 2013, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de redosificar la pena principal a 120 meses de prisión y una multa de 1.500 SMMLV.

Informó que actualmente lleva 100 meses y 9 días, detenido físicamente; que en la cartilla biográfica del interno, aparece que hasta el 10 de enero de 2019, tiene 18 meses y 1 día con redención de pena. Señaló que 12 de marzo de 2019, presentó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitud de libertad por pena cumplida, toda vez que a su parecer ha cumplido con la sentencia impuesta, ya que lleva 9 años físicos privado de la libertad y tiene un tiempo de redención. Expresó que a través de auto del 15 de marzo de 2019, el Juzgado accionado, negó dicha petición, ya que consideró que al tener descontado un total de 113 meses y 12 días, esto es, inferior a la pena de 120 meses impuesta en su contra.

Que Mediante Oficio nº 639-COIBA-AJUR-2019EE0090966 del 16 de mayo de 2019 el asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA) Picaleña, remitió al Juzgado tutelado, solicitud de pena cumplida presentada por el accionante, radicando para tal efecto, la cartilla biográfica a la cual hace mención el actor en donde se certificó la calificación de conducta entre el 19 de enero de 2011 y el 17 de febrero de 2019.

Manifestó que por medio de auto del 17 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué quién vigila su pena, le reconoció 1 mes y 19 días de redención de la pena por trabajo, y le negó la libertad por pena cumplida, al estimar que a esa fecha, ha purgado físicamente un total de 8 años, 3 meses y 29 días de pena, la cual, sumada a los 18 meses y 16 días de pena de redención, da un total de 118 meses y 15 días, tiempo claramente inferior a los 120 meses de pena que debe cumplir.

Expuso que el 22 de mayo de esta anualidad, presento escrito ante el juzgado cuestionado, en el cual narraba que en sus cuentas le faltaría 1 día de pena; además que si bien el despacho de conocimiento le redimió las horas de trabajo, no le fueron sumadas en la cuenta del tiempo que ha descontado; por lo que solicitó en consecuencia que se le conceda la libertad por cumplimiento de la pena cumplida, pero adujo que a la fecha de presentada la presente acción constitucional, no ha recibido ninguna respuesta a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de mayo de 2019, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento, vinculó a los arriba descritos y dispuso la notificación y el traslado pertinente. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué señaló que efectivamente su despacho es quien tiene conocimiento de la ejecución de la pena de 120 meses de prisión emitida en contra del accionante, por ser hallado responsable del delito de extorsión agravada en su modalidad de tentativa, dictada en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Asimismo destacó que, con ocasión a la ejecución de la providencia del 17 de mayo de 2019, se le redimió 1 mes y 19 días y se le negó la libertad por pena cumplida al accionante, por cuanto el penado aún no ha purgado la totalidad de la pena impuesta; posterior a ello, el actor presentó escrito contra el auto mentado, recibido por el despacho el 29 de mayo siguiente, el cual fue resuelto por medio de providencia del 30 de mayo de la misma anualidad, en la cual no repuso el proveído acusado, en el que se le negó la libertad por pena cumplida al condenado.

Indicó que la acción de habeas corpus solo procede en dos situaciones, una es la privación ilícita de la libertad y la segunda es la prolongación ilícita de la privación de la libertad, y argumenta el despacho accionado que para el presente caso no se cumple con ninguna de las dos, toda vez que el accionante se encuentra en un lugar de reclusión, en cumplimiento de una sentencia judicial dictada por una autoridad competente; en suma, adujo que no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional al actor, por lo que solicitó se declare improcedente el presente habeas corpus.

El 31 de mayo de 2019, el Magistrado de conocimiento negó la petición del accionante; luego de reseñar las actuaciones surtidas en el juzgado accionado, respecto de la solicitud de libertad por pena cumplida, el colegiado determinó lo siguiente: Conforme a los lincamientos jurisprudenciales antes referidos en esta providencia, no le es dable, al Juez Constitucional de Hábeas Corpus, entrar a suplir la función que dentro del trámite ordinario le corresponde a otra autoridad, además, por cuanto en un caso de inconformidad por parte del accionante contra la decisión que resuelva su petición de libertad por pena cumplida, éste cuenta con la posibilidad de impugnarla para que en segunda instancia sea analizada su situación. Aunado a lo anterior, la competencia de quien debe resolver la solicitud de libertad por pena cumplida, es del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a voces de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004; y conforme lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con Radicación No. 41773 del 22 de abril de 2013, "el Juez de Hábeas Corpus, no puede inmiscuirse en la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad, ni menos aún, obviar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad y desplazar al funcionario judicial competente, para determinar la procedencia o no de la petición de libertad, cuando se está ante el cumplimiento de una condena impartida por una autoridad judicial competente".

En segundo lugar, por cuanto de la inspección realizada al expediente, se evidencia que la petición de libertad por pena cumplida presentada, ha tenido por parte del Despacho accionado, un trámite diligente y eficaz, pues recibida la petición de jó de mayo de 2019, que remitió José Alberto Flórez Vanegas a través del Asesor Jurídico del COIBA Picaleña para que se estudiara la procedencia de la misma; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto 1322 del 17 de mayo de 2019 procedió a reconocerle el tiempo de redención de pena por trabajo y negarle la libertad por pena cumplida, al no cumplir con el tiempo de pena cumplida que le fue impuesta; y ante la manifestación de inconformidad que presentara el sentenciado mediante oficio de 22 de mayo de 2019, el despacho judicial le dio el trámite al mismo como recurso de reposición y lo resolvió con auto 1489 de 30 de mayo de 2019.

Y en tercer lugar, por cuanto, siendo el Hábeas Corpus un mecanismo preferente, no alternativo o subsidiario de otras actuaciones, no puede pretenderse la libertad por pena cumplida, con el argumento esgrimido, a través de esta acción constitucional, pues el accionante, cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios propios para tal fin, que como se indicó anteriormente se consideran eficaces para lograr su cometido; máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, no confluyen las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política.

III. IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible a folio a folio 84, la accionante interpuso apelación. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Habeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental (AHL4309 de 6 de julio de 2016).

Ahora bien, también se ha precisado que la regla general de improcedencia de esta acción ante la existencia de mecanismos de defensa, cede ante la constatación de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental, como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición de libertad.

En síntesis, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse la acción constitucional de habeas corpus, con ninguna de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinario de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa –a modo de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver el particular (AHP3228-2017 de 23 de mayo de 2017).

En el presente asunto, el accionante lo que pretende a través de la acción de habeas corpus es su libertad definitiva por pena cumplida, sin embargo, es claro que el 17 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución reconoció a Flórez Vanegas una redención de pena por trabajo de 1 mes y 19 días, pero a su vez, le negó la libertad por pena cumplida deprecada, ya que, ha purgado físicamente un total de 8 años, 3 meses y 29 días, lo que arroja un total de 118 meses y 15 días de pena descontada, es decir, inferior a la condena de 120 meses impuesta; decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, que el despacho accionado por medio de proveído del 30 de mayo del presente año, decidió no reponer el acto acusado.

Por lo anterior, es claro que el presente asunto escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, habida cuenta que los pedimentos realizados en la presente acción constitucional, ya fueron resueltos por la autoridad que conoce el trámite de la ejecución de la condena impuesta, sin que le corresponda emitir un pronunciamiento de fondo sobre los contornos fácticos y jurídicos de dichas providencias, máxime cuando el accionante no utilizó en debida forma los recursos legales a los cuales tiene derecho, para que en segunda instancia hubiera sido analizada su situación, por lo que es a la autoridad natural y competente a quien le atañe definir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud elevada por el actor.

Entonces, es menester enfatizar que es precisamente ese juzgador natural quien tiene la responsabilidad de determinar si es procedente o no conceder la libertad anhelada y no es esta acción una herramienta instituida para sustituir los medios de defensa judiciales previstos para resolver las peticiones de libertad o para hacer requerimientos a las autoridades que conocen el asunto; se reitera el objeto del habeas corpus es la recuperación de la libertad personal cuando esta haya sido privada o se prolongue ilegalmente y no con el objeto pretendido por el actor, respecto a utilizar la acción para presionar a la autoridad judicial, de ahí que se impone entonces colegir su improcedencia. Por todo lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró JOSÉ ALBERTO FLÓREZ VANEGAS.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 10