Micelio
AHL2206-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2700 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 00025 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL2206-2019 HÁBEAS CORPUS Radicación No. 00025 Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de mayo de 2019, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de agente oficioso, PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS solicitó la libertad inmediata. Como fundamento de su solicitud narró que el 19 de mayo de 2019, fue detenido en la ciudad de Bogotá, por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden de captura proferida por la «Fiscalía 61 Especializada de Mededllín»; que, el 20 de mayo siguiente, fue trasladado a la ciudad de Cartagena; que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, habían transcurrido más de 45 horas desde su captura, sin que se hubiera dispuesto su comparecencia ante un Juez de Control de Garantías, con el fin de que se pronunciara sobre la legalidad de la medida; que los artículos 28 de la Constitución Política y 298 de la Ley 906 de 2004, establecen un término máximo de 36 horas, desde que se produce la aprehensión, para que el capturado sea llevado ante el Juez de Control de Garantías; que si bien existe una orden de captura proferida por autoridad competente, se está prolongando la privación de su libertad de manera ilegal; que actualmente se encuentra detenido en la Estación de Policía Chambacú, de la ciudad de Cartagena.

Por medio de providencia del 21 de mayo de 2019 (fls. 12 a 12 reverso Cdno. del Tribunal), el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe respecto de los hechos de la petición. Asimismo, dispuso oficiar a la Estación de Policía Chambacú, a fin de que informara si allí se encontraba detenido el accionante y, en caso afirmativo, a órdenes de qué autoridad.

La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la embajada de los Estados Unidos de América, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, había remitido la nota verbal No. 0606 de 10 de mayo de 2019, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del actor, por el delito de tráfico de narcóticos; que mediante resolución del 17 de mayo de 2019, el Fiscal General de la Nación (e), dispuso la captura, con fines de extradición, del señor Siossi Manjarrés; que dicha orden de captura fue cumplida por un Patrullero adscrito a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, Seccional de Investigación Criminal –DICAR-, que dejó al solicitante a disposición del Fiscal General de la Nación; que la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la captura del actor, con el fin de que la Embajada de los Estados Unidos de América formalizara la solicitud de extradición, dentro de los 60 días de que trata el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

Agregó que, de conformidad con los artículos 35 de la Constitución Política y 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, a la captura con fines de extradición no se le aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en ese ordenamiento, razón por la cual no es susceptible de control por parte de un Juez de Control de Garantías. En su apoyo cita el auto CSJ AHP, 8 jun. 2007, rad. 27674.

Asimismo, se recibieron copias de algunas actuaciones surtidas dentro del trámite de extradición del accionante, así como de la orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación (e). A través de la decisión impugnada, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el hábeas corpus.

Para fundamentar su decisión, consideró que, de conformidad con los artículos 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 y 509 y 510 de la Ley 906 de 2004, el accionante se encontraba involucrado en una solicitud formal de extradición, cuyo trámite era fundamentalmente administrativo, en el que no resultaba necesaria la intervención de un juez colombiano para legalizar la captura; que, en tales condiciones, no se observaba violación a los derechos del actor, ya que su captura se había realizado en cumplimiento de una orden proferida por autoridad competente, dentro del término legal.

En su apoyo trajo a colación pasajes del auto CSJ AHP, 8 jun. 2007, rad. 27674. Dicha providencia fue impugnada por el accionante (fl. 48 reverso Cdno. del Tribunal). II. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus.

La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la pérdida de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.

Se ha dicho con insistencia también que la acción de hábeas corpus no ha «…sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura de que tratamos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[footnoteRef:1].» [1: Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.

Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.] En el contexto que antecede, estima el suscrito Magistrado que no resulta procedente ordenar la libertad solicitada por la accionante, por las siguientes razones: En primer lugar, según lo informó la Fiscalía General de la Nación y se constata con la orden de captura expedida el 17 de mayo del año que avanza, el señor Siossi Manjarrés se encuentra privado de su libertad, en cumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente, en acatamiento de una nota verbal emitida por el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, en la cual se informó que «Pedro Jose Siossi Manjarres, también conocido como “Hitler”… es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos.

Es el sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 04:18-cr-00144-ALM-KPJ…, dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante la cual se le acusa de los siguientes delitos:…» (Folios 20 a 22 Cdno. del Tribunal). Ello significa que la privación de la libertad del solicitante se encuentra legalmente justificada, pues es consecuencia del cumplimiento de una decisión proferida por autoridad judicial.

De otra parte, según lo informó el ente acusador, el accionante no ha solicitado formalmente su libertad ante la Fiscalía. Al respecto, importa señalar que esta Corporación es del criterio de que cuando existe un trámite de extradición, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con el fin de sustituir los procedimientos administrativos y judiciales previstos para el efecto, dentro de estos, verbigracia, las peticiones de libertad, como se dijo por el suscrito Magistrado en auto CSJ AHL 5052-2018.

En esa medida, los reparos relativos a la libertad del capturado debieron ser alegados previamente ante el Fiscal General de la Nación, que es la autoridad por cuenta de la cual el accionante, actualmente, se encuentra privado de la libertad y que tiene la competencia primigenia para decidir sobre este tipo de peticiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal de 2004).

Así las cosas, no resulta procedente que por esta acción constitucional se pretendan sustituir o soslayar esos medios de defensa idóneos con que cuenta el detenido. Esta Corporación, al resolver otra acción de similar naturaleza a la aquí incoada (ver AHP2013-2016, rad. 47863), en la relación con las peticiones de libertad dentro del trámite de extradición, señaló: Es inviable, entonces, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática que ahora es objeto de debate.

Es claro que dentro del trámite de extradición el Fiscal General de la Nación es el competente para resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que, al accionante le corresponde ventilar su tesis ante ese funcionario y no por esta vía, como en efecto sucedió. De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar en esta excepcional sede si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del Fiscal General de la Nación, quien es el encargado de valorar las razones del peticionario.

Proceder de tal manera, quebrantaría el principio de independencia de ese servidor, en el entendido que se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo a los previstos en la norma procedimental penal para definir el asunto. De acuerdo con el anterior criterio, se observa que Pedro José Siossi Manjarrés no demostró haber solicitado su libertad formalmente ante la autoridad correspondiente, circunstancia que sería suficiente para negar el amparo.

De otra parte, estima el suscrito Magistrado que dentro de los trámites de extradición, como el que ahora ocupa nuestra atención, no es procedente que se legalice la captura ante el Juez de Control de Garantías, pues dicha figura, es decir, la legalización de captura, solo opera en tratándose de privaciones de la libertad originadas en conductas punibles cometidas en Colombia y/o que deban ser juzgadas por la justicia colombiana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en sentencia CSJ STP1932-2019, explicó: 20. Por ello, como lo ha definido la Sala de Casación Penal, para la legalidad de su captura no es necesaria alguna intervención de un juez de control de garantías, ni el seguimiento de las formalidades del proceso penal (CSJ SP, 8 jun. 2007, radicado 27647), además que la retención constituye un deber de competencia del Fiscal General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el cual establece … En el mismo sentido, en auto CSJ AHP, 8 jun. 2007, rad. 27674, al resolver una acción constitucional de características similares a las de la presente, un Magistrado de la Sala de Casación Penal, enseñó: Sucede, sin embargo, que dentro de nuestra legislación no existe posibilidad de emparentar tan disímiles objetos, por la potísima razón que la detención de los poderdantes de la accionante, obedece no a la comisión de un delito que amerite de la consecuente intervención de la justicia Colombiana, y desde luego, de la tramitación que, en protección de sus derechos, demanda de un plazo máximo para que sea dejado a disposición de un juez en el país, conforme las reglas que regulan la competencia. No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto.

Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.

Lo anotó la magistrada del Tribunal, y lo repite la Corte, el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos.

Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto.

En concreto, esto manifestó ese alto Tribunal, en Sentencia C-700 de 2000, al momento de revisar la constitucionalidad de las normas que para ese momento regulaban el trámite de extradición (Decreto 2700 de 1991): “En el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables” (…) “La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales.

Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”. De ninguna manera tan precisas manifestaciones pierden vigor, como pretende entronizar la impugnante, por lo demás en un escrito bastante pugnaz, al borde del irrespeto, en razón a que se puedan señalar “pocos” los artículos objeto de revisión de exequibilidad, dado que lo expuesto por la Corte Constitucional no deja margen de duda en torno de lo debatido y posee plena vigencia respecto de lo consagrado en la Ley 600 de 2000, entre otras razones, porque la auscultación se hizo en consonancia directa con las normas y principios establecidos en la Constitución Política Colombiana, como fácil se advierte en los apartados jurisprudenciales transcriptos.

Como se observa, al tratarse la extradición de un trámite eminentemente administrativo y relacionado con conductas que van a ser juzgadas en el exterior, es clareo que no hay lugar a la legalización de la captura por parte de un Juez de Control de Garantías, como lo echa de menos el accionante. Por virtud de lo anterior, no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Pedro José Siossi Manjarrés y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN al señor PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS, al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (E), a la DIRECTORA DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la Estación de Policía Chambacú, de la ciudad de Cartagena. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00