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AHL2179-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No 00023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL2179-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00023 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora INGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía No.34.549.970 expedida en Popayán, en contra de la providencia proferida el 1 de abril de 2016, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES De lo narrado por el mandatario judicial de la accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente, emerge que actualmente la actora es investigada por el presunto delito de Estafa Agravada; que, y en audiencia de imputación llevada a cabo el 4 de septiembre de 2015, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; que el escrito de acusación fue radicado en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán el 12 de noviembre de 2015; y que la audiencia se realizó el 25 de enero de 2016, por lo que, a la fecha de presentación de esta acción lleva 142 días de detención domiciliaria; que el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 prevé la libertad cuando han transcurrido 120 días de la radicación del escrito de acusación sin haber hecho la audiencia de juzgamiento; que en audiencia efectuada el 31 de marzo del presente año, se le negó la libertad provisional solicitada por vencimiento de términos, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto diferido; y en dicha audiencia, anunció que interpondría esta acción ante la Sala Penal del Tribunal de Popayán. En el auto que admitió la acción, el Magistrado de primera instancia requirió de las autoridades judiciales accionadas, la información que consideró necesaria para decidir.

Mediante providencia del 1 de abril del año que avanza, el Magistrado, a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, tras considerar que no se podía predicar la ineficacia de los mecanismos ordinarios existentes al interior del proceso penal, cuando aún falta por resolverse el recurso de apelación, para de manera paralela y simultánea acudir a esta acción para obtener la implorada libertad.

Tal decisión le fue notificada, entre otros, al accionante y a su apoderado, quien interpuso recurso de apelación, en el cual reitera lo expresado en el escrito contentivo de la acción de amparo, esto es, que a su defendida se le ha prolongado ilegalmente su detención domiciliaria, pues a la fecha de la apelación tiene más de 145 días se estar detenida, y que la acción constitucional no está sujeta a las formalidades procesales de esperar el término de los recursos ordinarios suplicados.

SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

El defensor de la accionante plantea que, contrario a lo que determinó el Magistrado que conoció de la acción en primera instancia, sí se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad a la señora Núñez Muñoz, pues han transcurrido más de 145 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, por lo que tiene derecho a la libertad provisional, además que no es necesario esperar que los jueces naturales decidan sobre la petición de libertad para instaurar o recurrir a la acción de hábeas corpus.

De lo hasta aquí narrado, emerge que lo que el motivo por la señora Ingrid Patricia Núñez Muñoz se encontraba recluida domiciliariamente es por el mandato legítimo proferido por un Juez con Funciones de Control de Garantías, autoridad judicial que, constitucional y legalmente, ha sido establecida para actuar de esa forma, de donde surge, que por ese motivo, es improcedente el amparo constitucional.

Además, la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados, al interior de la actuación penal, para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica el por qué le está vedado al operador judicial cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En consonancia con lo dicho, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

En suma, esta acción constitucional no puede servir de puente para remplazar los recursos ordinarios establecidos por el legislador para obtener la libertad. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por la señora INGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.34.549.970, de Popayán.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación a la actora y su apoderado, así como al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN.

TERCERO: La secretaría de la sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 7