República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00022 2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL2161-2016 Radicación N° 00022 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el art. 7° de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 4 de abril de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por HENRY LUIS ALEJANDRO MOLINA contra el JUZGADO DIECISÉIS PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE PALOQUEMAO, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CINCUENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Henry Luis Alejandro Molina, se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Como fundamento de la acción, expuso que fue capturado el 20 de junio de 2015, «cuando en medio de una riña» agredió a otra persona « infringiéndole (sic) heridas con arma corto punzante»; que instantes después y en presencia de las autoridades policiales, fue atacado físicamente por su ex esposa, hecho ante el cual reaccionó y «en defensa propia le propinó una cachetada».
Señala que ante el Juez Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con violencia intrafamiliar, cargos a los cuales no se allanó y, en consecuencia, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Afirma que dicha investigación correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento autoridad que llevó a cabo la audiencia de acusación hasta el 7 de marzo de 2016, debido a que se venía «concertando un preacuerdo». Aduce que durante dicha audiencia, el Fiscal solicitó la aprobación del acuerdo que consistió en « degradar la conducta de homicidio tentado a lesiones personales con deformidad permanente, indemnizar al señor Bartolomé Avendaño por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), y demostrar arrepentimiento pidiendo disculpas públicas» y, en tal medida, solicitó «la ruptura de la unidad procesal, toda vez que el preacuerdo se realizó por una sola conducta punible».
Señala que de lo anterior, se corrió traslado a las partes, sin que ninguna presentara oposición, razón por la que el Juez hoy accionado procedió a proferir sentencia en la que expresó «debe hacerse claridad que el acuerdo obliga a una ruptura de la unidad procesal como quiera que el mismo fue parcial en relación con el delito de homicidio en el grado de tentativa, razón por la que se ordenará (…) que ante los Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de esta ciudad se juzgue al acusado por el delito de violencia intrafamiliar».
Asevera que seguidamente realizó la dosificación punitiva, dictó otras disposiciones y resolvió condenarlo como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa, degradado a lesiones personales, a la pena principal de 40 meses de prisión y 35 S.M.L.M.V., le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al lapso de la pena privativa de la libertad, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones correspondientes a «la cancelación de toda medida cautelar que le haya sido impuesta al sentenciado por parte del Juez de Control de Garantías».
Asegura que la anterior sentencia quedó en firme pues ninguna de las partes ni sus apoderados interpusieron recurso de apelación ni el juez accionado, en la parte resolutiva de la misma, lo «puso a disposición de otra autoridad competente». Manifiesta que el 31 de marzo del año que avanza prestó la caución impuesta, razón por la que el Centro de Servicios Judiciales tramitó boleta de libertad a su favor ante el Inpec la cual le fue notificada el 1° de abril hogaño; sin embargo, una vez evacuado todo el trámite concerniente a su libertad, la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo de Bogotá le informó que «continua (sic) privado de la libertad por cuenta del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao por el delito de violencia intrafamilar», sin que le entregaran copia de la presunta providencia que así lo ordenaba, por lo que a la fecha «aún desconoce su contenido y alcance».
Finalmente, resalta que el Juez accionado ordenó la cancelación de toda medida cautelar impuesta en su contra, es decir, «no dejó al señor Molina Ospina a disposición de alguna otra autoridad competente, así como tampoco dejó vigente la medida de aseguramiento que sobre él pesaba», por lo que en su sentir procede su libertad (fls.1 a 10).
El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 1° de abril de 2016 (fl. 11), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindan información completa acerca del proceso (Fls. 26).
Mediante oficio N° 0155 de 4 abril de los corrientes, el Juez Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, remitió el informe solicitado a través del cual manifestó que conoció del proceso seguido contra el actor por el concurso de delitos de homicidio en el grado de tentativa y violencia intrafamiliar. Informó que revisadas las diligencias observó que el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con fecha 21 de junio de 2015, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el accionante para lo cual libró la respectiva boleta de detención. Refirió que en esa misma fecha pero en audiencia de imputación de cargos, la Fiscalía le imputó los cargos de homicidio en el grado de tentativa y violencia intrafamilar, cargos que no fueron aceptados por el procesado.
Afirmó que su despacho recibió el proceso con escrito de acusación y con auto de fecha 26 de agosto de 2015, fijó para llevar a cabo la audiencia de acusación, el 23 de septiembre del mismo año, data en la que no fue evacuada por solicitud de la defensa. Que el 7 de marzo de 2016, finalmente fue celebrada y la Fiscalía solicitó el cambio del objeto de la diligencia para presentar un preacuerdo en relación con el delito de homicidio en grado de tentativa, al cual le impartió aprobación y, a continuación, dictó sentencia de carácter condenatorio, imponiendo una pena de 40 meses de prisión y multa de 36 S.M.L.M.V., «razón por la que ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del delito de violencia intrafamiliar para que el Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento conociera del proceso».
Señaló que « como el delito de homicidio en el grado de tentativa no tiene ninguna prohibición y en razón a la pena impuesta, le fue concedido el subrogado de condena de ejecución condicional», bajo los parámetros del art. 63 del C.P., para lo cual el actor debió consignar un salario mínimo legal mensual vigente y «realizar diligencia de compromiso».
Resaltó que cuando se ordenó la cancelación de toda medida cautelar que le hubiese sido impuesta al sentenciado por parte del Juez de Control de Garantías, se hizo «con relación al delito de homicidio en el grado de tentativa, y las medidas cautelares son de los bienes del procesado», pues así se infiere del art. 92 y 97 del C.P.P., luego, en manera alguna se refiere a la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa sobre el actor por el delito de violencia intrafamiliar.
Aclaró que el accionante quedó en libertad por el delito de homicidio en el grado de tentativa y no por el de violencia intrafamiliar, «que dicho sea de paso le fue impuesta medida de detención intramuros en los parámetros del art. 307 literal A numeral 1° del C.P.P., para lo cual deberá acudir a los Juzgados de Garantías para su revocatoria de ser del caso».
Finalmente, exaltó que el hoy impugnante cuenta con otro medio para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento ante los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías (fls. 30-32). A su turno, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, señaló que el 21 de junio de 2015 el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó la captura del accionante, avaló la imputación por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa en concurso con violencia intrafamiliar, cargos a los cuales, aquél no se allanó. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión, para lo cual se libró boleta de detención n° 20 dirigida a la Cárcel Nacional Modelo, decisiones que se encuentran en firme.
Indicó que el Fiscal Trescientos Sesenta y Cuatro Seccional radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Que el 7 de marzo de 2015, en virtud de la aprobación del preacuerdo referido, dicha autoridad condenó al actor por el delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 40 meses de prisión y multa de 35 S.M.L.V., le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, previa caución de un salario mínimo legal mensual vigente.
Dentro de las consideraciones ordenó ruptura de la unidad procesal, respecto del delito de violencia intrafamiliar. Manifestó que el 31 de marzo de 2016, se recibió póliza judicial y, en consecuencia de ello, emitió boleta de libertad n° 0176, con las siguientes observaciones: Primero: que el delito en razón al preacuerdo suscrito con el ente acusador se degrado de tentativa de homicidio a lesiones personales dolosas.
Segundo: se aclaró que MOLINA OSPINA se le impuso medida de aseguramiento el 21 de junio de 2015 también por el delito de violencia intrafamiliar y dado que se ordenó ruptura procesal, el mencionado queda disposición del número que genere la fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar. Aseveró que dentro de las diligencias se encuentra el oficio 2925 emitido por el Inpec, donde solicitó aclaración respecto de la ruptura y el delito de violencia intrafamiliar y que una vez constató con el Juzgado de Conocimiento, en la contestación que emitió a dicha autoridad, aclaró en el punto décimo tercero que «se ordenó cancelación de toda medida cautelar que le haya sido impuesta al sentenciado por parte del juez de control de garantías en lo que tiene que ver con el delito de homicidio tentado respecto de los bienes.
Explicó que se ordenó libertad por el delito de homicidio en el grado de tentativa y no por el delito de violencia intrafamiliar y continuar trámite ante Juez Penal Municipal». En providencia de fecha 4 de abril de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (fls. 58 a 66).
Para el efecto, adujo que establecida como se encuentra en el sub lite la medida de aseguramiento que dio lugar a la detención del accionante, es claro que a partir del momento en que se impuso la misma, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho.
Señaló que la decisión proferida por el Juez accionado se efectuó en virtud del preacuerdo presentado por el sindicado y la Fiscalía, únicamente respecto de la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa, y no como lo asegura el accionante por el delito de violencia intrafamiliar, pues frente a este se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención intramuros, luego al haberse declarado la ruptura de unidad procesal.
Por lo anterior, resaltó que el actor debe acudir ante el juez natural, a fin de que sea quien resuelva lo pertinente al interior del proceso por el delito que no se incluyó en el preacuerdo. II. LA IMPUGNACIÓN El citado accionante, impugnó la decisión el 8 de abril de 2016, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que las medidas de aseguramiento hacen parte de las medidas cautelares, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, por lo que si el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento canceló todas las medidas cautelares adoptas por el Juez Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en ellas estaba incluida la medida de aseguramiento (fls. 71-77).
III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 12 de abril de los corrientes, el despacho de conocimiento de segunda instancia solicitó a los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el accionante y si éste ha elevado petición de libertad alguna.
A través de oficio N° 0166 enviado vía fax el mismo día, el Juzgado requerido rindió el informe solicitado en el que reiteró los argumentos señalados en la contestación remitida al Juez constitucional de primera instancia. Por su parte, el Juez Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, señaló que el 21 de junio de 2015, adelantó audiencia concentrada en la que legalizó la captura, formuló la imputación e impuso medida de aseguramiento, por los presuntos delitos de homicidio en modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con el punible de violencia intrafamiliar, cargos que no fueron aceptados por el actor.
Que acto seguido libró la respectiva boleta de detención, medida que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes. Agregó, que devolvió las diligencias al centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao el 23 de junio de 2015 y que hasta al momento no ha recibido solicitud alguna de libertad relacionada con el impugnante.
III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 28 de la CN, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los arts. 28 y 32 de la CN referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L 1095/2006, el cual prevé en su art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Henry Luis Alejandro Molina, en tanto señala el gestor, que la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue cancelada plenamente por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, al aprobar el preacuerdo concertado por éste y la Fiscalía en el que el «delito de violencia intrafamiliar no fue incluido», imponiéndose en su criterio su libertad.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano, y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentran privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el 21 de junio de 2015 el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, donde legalizó la captura del imputado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, para lo cual libró la respectiva boleta de detención n° 20 ante el establecimiento carcelario, con relación al delito de violencia intrafamiliar, como quiera que por el delito de homicidio en el grado de tentativa se formalizó un preacuerdo, el cual fue aprobado mediante proveído de fecha 7 de marzo de 2016.
Decisión que se encuentra en firme por cuanto ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación. b) Porque no interpuso recurso de reposición y/o de apelación contra el interlocutorio proferido el 21 de junio de 2015. Es claro que, el impugnante al no conformarse con tal posición, podía interponer todos los recursos ordinarios procedentes frente a tal pronunciamiento, en orden a hacer efectivo su derecho constitucional a la defensa, pues como lo tiene sentado la Corporación, « solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación» (Providencia del 31 de mayo de 2007, Rad. 27607), lo que aquí no ha tenido suceso, precisamente por las razones ya expuestas.
Luego, no es legítimo acudir a una garantía constitucional extraordinaria, para suplir tal omisión, pues el inconforme contaba con otro mecanismo debidamente establecido, por medio del que podía exponer sus desacuerdos. c) Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.
Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, en proveído CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso [,] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. d) Como quiera que el hoy impugnante, no ha elevado al interior del proceso penal, petición de libertad alguna, lo cual conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus, pues esta acción constitucional tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener su libertad; luego, no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.
En efecto, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de la CSJ SP, 15 nov 2007, rad. 28747, razonó: 2.
Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Consecuente con lo anterior, se tiene que Henry Luis Alejandro Molina se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden judicial en firme y que la solicitud de libertad por él elevada a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse mediante los medios ordinarios al interior de la actuación que se tramita ante la jurisdicción penal, de donde emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada. e) Resulta preciso señalar además, que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y en los eventos que la Ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación; de ahí que frente a la decisión que tome el juez natural respecto a la petición de libertad que eventualmente eleve el investigado, éste aún tiene la posibilidad de impetrar los medios de impugnación que la ley le confiere. f) Para ahondar en argumentos que dan al traste con la acción incoada, y frente a la temática planteada por el actor, es preciso señalar que la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta vía de hecho, concurren circunstancias que razonablemente impiden la libertad del procesado, pues no otro carácter tienen los hechos consignados de manera clara en el informe rendido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde refiere que el preacuerdo solicitado por el actor y la Fiscalía recayó únicamente sobre el delito de homicidio en grado de tentativa y no respecto del punible de violencia intrafamiliar, pues frente a este último, aún continúa vigente la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías.
Así las cosas, si bien el actor fundamentó su inconformidad en el hecho de que el Juez accionado mediante proveído de fecha 7 de marzo de 2016, resolvió cancelar todas la medidas cautelares que le hubieren sido impuestas por el Juez de Control de Garantías, lo cierto es que tal determinación se tomó únicamente en relación con el delito de homicidio en grado de tentativa que fue sobre el cual se concretó el preacuerdo.
De ahí que el Juez accionado decretara la « ruptura de la unidad procesal» a fin de que «los jueces penales municipales con funciones de conocimiento de esta ciudad juzguen al acusado por el delito de violencia intrafamiliar» y, en el acápite que denominó «otras determinaciones», ordenara « la cancelación de toda medida cautelar que le haya sido impuesta al sentenciado por parte del Juez con Función de Control de Garantías», lo cual, tal y como lo explicó en la respuesta de esta acción se impartió fue respecto de los bienes del procesado, pues así se puede inferir claramente de los arts. 92 y 97 del C.P.P., que prevén: Art. 92 El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La víctima acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión. El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante.
El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil (…). Art. 97. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia (…).
En consecuencia, dicha argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, por lo que mal podría el juez de habeas corpus, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor, máxime si se tiene en cuenta que contra la sentencia que impartió aprobación al acuerdo, el impugnante no interpuso recurso de apelación. En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Henry Luis Alejandro Molina, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus presentado por HENRY LUIS ALEJANDRO MOLINA contra el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PALOQUEMAO trámite al cual fuer vinculado el JUZGADO CINCUENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, de la misma ciudad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 2